SAP Valencia 341/2019, 9 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución341/2019

Rollo nº 000346/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA,Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000861/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Fabio y Emma, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELIA HITA BALLESTER y ELIA HITA BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE VICO SANZ y JORGE VICO SANZ, y de otra como demandado - apelado/s BANCO SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DORU BOGDAN MARTÍN BABTAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, con fecha 28-12-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Emma Y D. Fabio contra BANCO SANTANDER. S.A. absolviendo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante/apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2-9-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de doña Emma y don Fabio formuló demanda de juicio verbal contra Banco Popular del Grupo Santander en ejercicio de las siguientes acciones, por el siguiente orden y de forma subsidiaria:

1.- Acción de Nulidad del artículo 6.3 del Código Civil .

2.- Acción de Indemnización de daños y perjuicios causados al amparo del artículo 1101 del Código Civil en virtud del Artículo 38.3 del Reglamento de la Ley de Mercado de Valores .

3.-Acción de indemnización de daños y perjuicios causados al amparo del artículo 1101 del Código Civil en virtud del artículo 24 del Reglamento de la ley de Mercado de Valores .

Sustenta su pretensión, en síntesis, en que los actores son consumidores y clientes minoristas. En el año 2016, basándose en los datos de solvencia del Banco, decidieron comprar acciones del mismo el día 4 de noviembre de 2016, concretamente 6.500 acciones, a 0,92 la acción, por un importe total de 5.980.-€. La información hecha pública a través del folleto de ampliación o nota de valores, los boletines de accionistas, las cartas enviadas por el Banco Popular, el informe f‌inanciero semestral 2016, entre otros documentos, era incorrecta e insuf‌iciente. Prueba de ello es que prácticamente un año después de la ampliación de capital, y sin que hubiese ocurrido ningún acontecimiento extraordinario en la economía española o mundial, el Banco Popular pasó de presentarse como una entidad f‌inanciera solvente a encontrarse en quiebra. Banco Popular creó una apariencia de solvencia frente al público en general, publicitándose como una de las entidades más solventes de España e incluso de Europa cuando no era verdad

Los demandantes han sufrido unos perjuicios de 5.980.-€, no por las oscilaciones propias del mercado, sino por la errónea información dada por el Banco Popular creando la apariencia de empresa solvente cuando estaba en situación de quiebra técnica. El contenido del folleto informativo para la ampliación de capital era inexacto y no real. Pues se hablaba de que aún que se produjesen los peores escenarios posibles las pérdidas quedarían cubiertas por la ampliación.

La representación procesal de Banco Santander como sucesora de Banco Popular Español SA se opuso a la pretensión actora alegando que:

La parta actora adquirió las acciones en el mercado secundario, con la intervención de Cajamar, en noviembre de 2016 por tanto:

1.- No puede hablarse de nulidad radical por infracción de normas imperativas dado que el incumplimiento de las obligaciones de la Ley del Mercado de Valores y otras normas no dan lugar a una nulidad radical.

2.- La acción de indemnización por inexactitud en el folleto y en los informes periódicos ex arts 38 y 124 de la LMV no procede porque se adquirieron en el mercado secundario.

No cabe reclamar nada contra Banco Santander porque la información f‌inanciera de Banco Popular ref‌lejaba la imagen f‌iel de la entidad. Era una información f‌idedigna, recibiendo el visto bueno del Auditor y de la CNMV tras un riguroso proceso de f‌iscalización. Si bien los riesgos a los que se aludía en la información se materializaron y sucedieron otros hechos novedosos que lastraron la situación de la entidad y todo ello, unido a una fuga masiva de depósitos que arrastró a la entidad a la resolución que le impuso la JUR. Se informaba de los riesgos. Se explicaba el deterioro progresivo desde 2013.

La sentencia de instancia desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice:

>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se

dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

- Como primer motivo de su recurso la parte actora invoca el error en la valoración de la prueba por ser ilógica y arbitraria y adolecer de incongruencia interna. La sentencia valora erróneamente las periciales unidas a autos. La imagen de solvencia y fortaleza que la entidad hizo pública no respondía a la realidad. Igualmente se ha valorado erróneamente la prueba documental.

El Banco Popular, antes de su quiebra ya había detectado un agujero de 5.500.-millones de Euros proveniente de los defectos en la valoración de sus activos, ajena por tanto a la fuga de capitales o la crisis de liquidez.

En segundo lugar, alega la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha manifestado que es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone la normativa legal.

En tercer lugar esgrime que la sentencia de instancia incurre en infracción por inaplicación o aplicación indebida de la normativa legal y la jurisprudencia aplicable al caso.

Precisa, que lo realmente relevante es si el Banco Popular proporcionó una imagen f‌iel del emisor.

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia invocando, en primer lugar, que no es posible exigir responsabilidad al emisor al tratarse de una compra realizada en el mercado secundario, meses después de la ampliación, y cuando ya eran notarias las dif‌icultades del Banco Popular.

En segundo lugar, porque no existe ningún tipo de error en la valoración de la prueba. Ha quedado probado que la información no contenía inexactitudes.

CUARTO

He de iniciar el estudio del presente recurso, determinando la acción que los demandantes pueden ejercitar, atendiendo a que compraron las acciones el 4 de noviembre de 2016, a través de Caja Mar, en el mercado secundario.

En este punto hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 27 de junio de 2019, Roj: STS 2025/2019, ECLI:ES:TS:2019:2025, Nº de Recurso: 1000/2017, Nº de...

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