SAP Valencia 442/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2020
Número de resolución442/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000456/2020

SENTENCIA Nº 442

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 786-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Dª. Mª. JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigida por el Letrado D. MANEL PASTOR VICENT, y, como demandante-apelada D. Raúl representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA YARRITU BARTUAL y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO NAVAS MARQUES.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 23 de enero de 2020 contiene el siguiente

"Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Raúl,

representado por la Procuradora Dª EVA MARÍA YARRITU BARTUAL, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por concurrencia de error en la formación del

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consentimiento, de la orden de compra de 1.872 acciones Banco Popular de fecha 23 de junio de 2016 por importe de 2.340 euros y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al reintegro al actor de la cantidad invertida de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (2.340 euros), más los intereses legales desde la fecha de la compra (23 de junio de 2016). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, ausencia de motivación de la resolución recurrida al hacer simple remisión a decisiones dictadas por otros tribunales.

En segundo lugar, error en la valoración de la prueba pues ha quedado acreditado que la información publicada del Banco Popular reflejaba la imagen fiel de la entidad.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental. 2.-Testifical.

  2. -Pericial.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de septiembre de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO: Se ejercita por D. Raúl y contra las mercantiles Banco Popular S.A. y Banco Santander S.A. -luego, únicamente Banco Santander S.A., dada su condición de sucesora universal de Banco Popular S.A.-, acción a través de la cual postula se declare la nulidad de la orden de compra de 23 de junio de 2016 por concurrencia de error en el consentimiento y actuación en abuso de derecho por parte de Banco Popular S.A., solicitando por ello la condena de Banco Popular a la restitución de la cantidad invertida de 2.340 euros más intereses legales desde la fecha de la orden de compra. Y de forma subsidiaria se solicita se declare la nulidad de las

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órdenes de compra de acciones por incumplimiento por Banco Popular de las obligaciones contractuales en la oferta y venta asesorada de las órdenes de compra de 5 de diciembre de 2012 y 23 de junio de 2016 por falta de diligencia y transparencia, falta de actuación en interés del cliente y deber de información al inversor al omitir información esencial sobre la verdadera situación patrimonial y financiera de la entidad, con condena a indemnizar en la cantidad invertida de 3.776'38 euros a consecuencia de la suscripción de las órdenes de compra de 5 de diciembre de 2012 y 23 de junio de 2016, más el interés legal del dinero.

Acciones ante las cuales Banco Santander S.A. se opone, negando la existencia de error y la deficiencia en la información, al ser conocedor el demandante de la situación de la entidad y de la oscilación del valor de las acciones, negando que la situación contable del Banco estuviera falseada.

SEGUNDO

La prueba documental aportada permite concluir que en 6 de diciembre de 2012 y con motivo de una ampliación de capital de Banco Popular S.A., D. Raúl adquirió 3.582 acciones por precio de 1.436'38 euros y que en 23 de junio de 2016 con motivo de una nueva ampliación de capital del Banco, el Sr. Raúl compró 1.872 acciones por precio de 2.340 euros

-folios 34 y 35-.

Sentado ello, la primera de las pretensiones planteada por el Sr. Raúl es la relativa a la nulidad de la orden de compra de 23 de junio de 2016 por concurrencia de error en el consentimiento y actuación en abuso de derecho por parte de Banco Popular S.A.: pretensión que funda en el hecho de que siendo el actor cliente fiel de la entidad y habiendo depositado en ella su confianza, la imagen pública proyectada por la misma y el tenor del folleto de emisión, suscitaron la creencia de que la inversión era fiable y la entidad, plenamente solvente y responsable.

Así las cosas, analizando esta cuestión, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 22 de octubre de 2019 -ponente, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez- (ROJ: SAP PO 2219/2019 - ECLI:ES:APPO:2019:2219), señala: "es relevante analizar la información ofrecida en el folleto informativo y determinar si en atención a los hechos realmente ocurridos, los datos obrantes en aquel folleto se correspondían con la efectiva situación real de la entidad bancaria, y en el supuesto de que así no fuese si de ello cabe concluir que se produjo error en el consentimiento del actor.

Respecto a la normativa aplicable para la decisión de si el folleto informativo facilitado por la demandada reflejaba la imagen fiel de la entidad debe tenerse presente que el art. 34 de la ley del Mercado de Valores dispone que "1. El registro previo y la publicación de un folleto informativo aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores será obligatorio para:

a) La realización de una oferta pública de venta o suscripción de valores.

b) La admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial.

  1. No obstante lo previsto en el apartado anterior, reglamentariamente se establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean necesarios para las ofertas públicas.

  2. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles el artículo 33.3".

    Por su parte, el art. 37 de la referida ley prevé que "1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

    Atendiendo a la naturaleza específica del emisor y de los valores, la información del folleto deberá permitir a los inversores hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores.

    Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.

  3. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para obligar al emisor de los valores.

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  4. Excepto para admisiones a negociación de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea igual o superior a 100.000 euros, el folleto contendrá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionará la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores.

  5. Se entenderá por información fundamental a la que se refiere el apartado anterior, la información esencial y correctamente estructurada que ha de facilitarse a los inversores para que puedan comprender la naturaleza y los riesgos inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que van a ser admitidos a cotización en un mercado regulado, y que puedan decidir las ofertas de valores que conviene seguir examinando.

    Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, formarán parte de la información fundamental, como mínimo, los elementos siguientes:

    a) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes, incluidos los activos, los pasivos y la situación financiera.

    b) Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con la inversión en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

    c) Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o...

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