STS 592/2002, 6 de Junio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:4087
Número de Recurso32/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución592/2002
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 14/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Granero, en el que es recurrido el Banco Español de Crédito S.A., representado por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Banco Español de Crédito S.A., contra Don Pedro Enrique y Doña Erica .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad que le adeudan de 11.921.960 pesetas (ONCE MILLONES NOVECIENTAS VEINTIUNA MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS), con sus intereses legales de demora desde la interpelación judicial hasta el completo abono, y las costas totales del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y a la vez formuló reconvención, suplicando al Juzgado: "...Que teniendo por formulada reconvención en solicitud de declaración de nulidad del contrato de compraventa bursátil y, en su consecuencia, del de crédito condicionado a dicha compraventa, se sirva, en definitiva, estimarla y condenar a la actora reconvenida a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas causadas".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "dictar sentencia por la que desestimando dicha pretensión reconvencional se absuelva de la misma a Banco Español de Crédito S.A. con imposición de costas a la parte adversa".

Por providencia del Juzgado de fecha 9 de Febrero de 1995, se declara a la codemandada Erica en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Banesto S.A. debo condenar y condeno a Don Pedro Enrique y a Doña Erica a que abonen a la actora la cantidad de 11.921.960 pesetas de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la legal representación de Don Pedro Enrique y Doña Erica , debo absolver y absuelvo a Banesto S.A. de la pretensión reconvencional. Con expresa condena en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia de 8 de Noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza en autos número 14 de 1995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Granero, en representación de Don Pedro Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se infringen, por interpretación errónea del artículo 506, 2º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que después de la demanda y contestación no se admitirán otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: ... 2.- Los anteriores respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

Segundo motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1275 del Código Civil que establece: los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Al carecer de causa el contrato de compraventa de acciones pues dichas acciones nunca han sido de la propiedad de los recurrentes y, por tanto, se ha producido también infracción del artículo 1464 del código Civil.

Tercer motivo: Con carácter subsidiario del anterior motivo, al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 6 del Código Civil que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, inaplicación del artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación del Banco Español de Crédito S.a., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestimando todos los motivos, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, con lo demás que proceda".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Banco Español de Crédito se formuló demanda de reclamación de 11.921.960 pesetas, en pago de póliza de crédito de fecha 28 de Febrero de 1989, con vencimiento de 28 de Febrero de 1993, por importe de 10.000.000 de pesetas, en virtud de que al vencimiento de la misma, no se hizo efectivo su pago y de acuerdo con certificación expedida por el Banco e intervenida por Corredor de Comercio, se acredita que el saldo de la póliza al día 1 de Marzo de 1994 es el reclamado. El demandado se opuso a la demanda, interesando su desestimación y formuló reconvención en solicitud de declaración de nulidad de contrato de compraventa búrsatil y, en su consecuencia, del crédito condicionado a dicha compraventa. El demandante interesó la desestimación de la pretensión reconvencional. Por Sentencias dictadas en primera instancia y en recurso de apelacion, se estimó íntegramente la demanda y se desestimó la reconvención, con absolución de la misma al Banco demandante.

El marido demandado ha formulado recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado la efectiva indefensión, por infracción del artículo 506.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta este motivo el recurrente en que el Banco demandante no aportó con la demanda, sino durante el periodo de prueba, documentos referidos a pacto de no venta de acciones hasta Septiembre de 1992, orden de compra de valores en bolsa y garantía pignoraticia establecida sobre las acciones.

Para que tenga relevancia casacional el motivo que se analiza es preciso que concurran tres presupuestos:

.- Que el vicio del procedimiento sea grave, esencial. En absoluto es preciso que sea de los apreciables de oficio.

.- Que se produzca indefensión. Ha de entenderse en el sentido de indefensión material, es decir, real, efectiva, no basta la meramente formal o procesal. En tal sentido, entre otras, Sentencia de 30 de enero, 31 de Mayo y 1 de Junio de 1995.

.- Que se haya dado cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, se haya pedido la subsanación de la falta, en el momento procesal oportuno.

No consta que el recurrente formulara la oportuna propuesta exigida por el citado artículo, y, en realidad, los documentos a que se hace referencia en el recurso consisten en el cheque de primera disposición del crédito, orden del demandando a acudir a ampliaciones de capital y certificado de la sociedad de valores. Ni las referencias del demandado, ni las referencias del demandante, a documentos aportados en periodo de prueba implican que su no acompañamiento a la demanda traigan en consecuencia indefensión del demandado, ya que el documento en que se funda la reclamación no es otro que la póliza de crédito y la liquidación del saldo con adveración de corredor de comercio.

Lo preceptuado en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prohibitivo de que se remitan después de la contestación a la demanda otros documentos de aquellos que se hallan en alguno de los casos que el mismo enumera, afecta tan sólo a los que deben acompañarse con dichos escritos, conforme previene el artículo 504, por concernir al fondo del pleito.

Por lo expuesto el motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se denuncia la infracción del artículo 1275 del Código Civil, que establece: los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno y al carecer de causa el contrato de compraventa de acciones, pues las mismas nunca han sido de la propiedad de los recurrentes, y, por tanto, se ha producido también infracción del artículo 1464 del Código Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado muchas veces la causa de los motivos, pues mientras la causa en los contratos onerosos se describe en el artículo 1274, precepto no citado en el recurso, los motivos son los móviles o impulsos puramente subjetivos de los contratantes, ordinariamente irrelevantes y sin transcendencia jurídica, al menos que se incorporen a la declaración de voluntad, lo que no se hizo en el caso ahora discutido; por lo que el principio de seguridad jurídica obliga al interprete a no reconocer beligerancia a los motivos, como circunstancias externas al acto contractual, salvo que hayan sido reconocidos por ambas partes o la Ley mande contemplarlos expresamente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 1991, que invoca las de 16 de Febrero de 1935, 13 de Mayo de 1963 y 30 de Septiembre y 21 de Noviembre de 1988).

En el caso de autos, como impugna el demandante en este recurso, estamos ante un contrato de crédito plenamente válido, en virtud del cual los recurrentes dispusieron de la cantidad otorgada en crédito para la compra de acciones del Banco demandante, quedando obligados al cumplimiento de su parte de la obligación, como es la de devolver el capital dispuesto en los términos pactados en el contrato en virtud de lo dispuesto en los artículos 1089 a 1091, 1254, a 1256 y 1258, todos ellos del Código Civil. El artículo 9 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores, dispone que: "la transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos", sin que exista posibilidad alguna de admitir como causa ilícita el otorgamiento del crédito para la compra efectiva de títulos del Banco que lo otorga.

Por tanto el motivo no puede ser tenido en cuenta.

CUARTO

El tercer motivo se formula con carácter subsidiario del anterior, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia por infracción del artículo 6 del Código Civil, que establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, inaplicación del artículo 10 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios.

Al margen de la falta de cita del precepto civil infringido en el encabezamiento del motivo, en su cuerpo se alude a vulneración del artículo 167 del Código de Comercio y del artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En cuanto al artículo 167 del Código de Comercio, vigente en el momento de la firma del contrato, no tiene transcendencia alguna al pacto de garantía de devolución del crédito otorgado en cuenta corriente abierta a nombre de los demandados, con sujeción de las acciones adquiridas y de otras garantías; sin que tampoco pueda admitirse infracción del artículo 47 de la Ley de Sociedad Anónimas de 1951, que se refiere a compra de las propias acciones o del Banco, supuesto que no se ha producido, ya que los compradores han sido los esposos recurrentes, que en innumerables ocasiones han admitido la existencia del crédito y la adquisición de las acciones, tanto en el escrito de contestación de la demanda de reconvención como en la prueba de confesión judicial de Don Pedro Enrique , en la que reconoce además de la operación crediticia que acudió a dos ampliaciones de capital como apoyo de las acciones que adquirió mediante dicha operación.

El motivo, por tanto, debe decaer.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último parrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 27 de Septiembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Librese certificación de la presente sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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