STS 490/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:3117
Número de Recurso38/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 595/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 534/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, sobre responsabilidad civil por caída en aeropuerto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª María contra la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que el Ente "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA" es responsable, por la construcción con piso de material deslizante del túnel de comunicación entre la Terminal de Llegadas y la de Salidas del Aeropuerto Tenerife Norte, de las consecuencias por el riesgo que conlleva el uso del túnel por el público en general, y en especial de la caída que se produjo en el mismo Doña María el día 5 de Diciembre de 1.997, a la que deberá indemnizar en los daños y perjuicios que por la caída se le han ocasionado, en especial las lesiones producidas y sus secuelas, la que se determinarán en ejecución de sentencia, condenándole a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las costas, por su mala fe".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, dando lugar a los autos nº 534/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de Dña. María, contra la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA", Debo Absolver y Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 595/99 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2000 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna en los Autos de Menor cuantía seguidos al nº 534/98, revocamos dicha resolución, CON ESTIMACION DE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Hernández, en nombre y representación de la citada Dª María, contra la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, AENA", representada por la procuradora Sra. Padilla Castilla, declarando que dicha entidad es responsable de la caída que sufrió en el túnel de comunicación entre terminales antes existente en el Aeropuerto de los Rodeos, el día 5 de diciembre de 1.997, y condenándola en consecuencia a indemnizar la Sra. María en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como correspondiente a las lesiones y secuelas padecidas, con los intereses legales correspondientes que se devengarán desde que se fije la cantidad indemnizatoria líquida, con imposición de las costas generadas en la instancia a la parte demandada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo tercero y ordinal 4º los otros tres: el motivo primero por infracción de los arts. 1902 y siguientes CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción de los arts. 1214, 1902 y 1903 CC ; el tercero por infracción de los arts. 610 y siguientes CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 1232 CC y 580, inciso segundo, LEC de 1881.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 18 de diciembre de 2003.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la responsabilidad civil de AENA (Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea), entidad de derecho público cuyo objeto es la gestión de los aeropuertos civiles de interés general y de las instalaciones y redes de ayudas a la navegación aérea, por las lesiones y secuelas de la demandante a consecuencia de una caída en el pasillo cubierto o túnel de comunicación entre terminales del aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife).

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda por considerar probado que el pavimento de la zona de pendiente donde se produjo la caída era antideslizante incluso mojado, por lo que lo sería aún más en seco, "situación en la que se encontraba el pavimento en el momento en el que se produjo la caída (prueba de confesión de la actora, posición quinta, folio 105)", todo ello desde la consideración general de no ser aplicable la responsabilidad por riesgo, sino la del artículo 1902 del Código Civil en su interpretación subjetiva, por estar la actividad enjuiciada "totalmente desprovista de peligrosidad".

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó la demanda declarando la responsabilidad de la demandada y condenándola a indemnizar a la demandante en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia. Los razonamientos del tribunal son, en síntesis, los siguientes: que la demandada AENA, ente público sometido al derecho público, participa "en cuanto a su responsabilidad del carácter eminentemente objetivo de la administración pública"; que además su actividad, "aunque tenga un cierto fin social, no deja de ser una actividad lucrativa, siéndole de aplicación en tal sentido la doctrina del riesgo"; que las pruebas a valorar principalmente, relativas a las condiciones antideslizantes del pavimento del túnel, eran el informe de arquitecto aportado por la actora en fase probatoria y plenamente valorable por el tribunal al haber sido debidamente ratificado en juicio, y el dictamen de perito judicial resultado de la prueba pericial practicada en el proceso; que en los dos informes se parte de la normativa al respecto, según la cual la resistencia al deslizamiento debe ser superior a 40; que el informe aportado por la actora se fundaba en los resultados del experimento, llevado a cabo en el propio lugar de los hechos de acuerdo con el "procedimiento operatorio" del laboratorio del Colegio de Arquitectos de Canarias aplicado en tres puntos diferentes del túnel; que según el resultado del experimento las losetas tenían "un factor, en el mejor de los casos, de 35, más bajo por tanto que el de 40 que es preciso para considerar antideslizante al material"; que según el informe del perito judicial, en cambio, el resultado es de 82,5, si bien el procedimiento, aun siendo el mismo que para aquel otro informe, se había aplicado "sobre una muestra de pavimento suministrada por el peticionario"; que "la aparente incompatibilidad de ambos resultados debe explicarse por el lugar y material donde se hicieron los respectivos experimentos"; que como el uso continuado de un pavimento implica su desgaste y la pérdida de sus cualidades iniciales, "es lógico pensar que así ocurrió en este caso respecto a las propiedades antideslizantes del piso, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una zona de abundante tránsito de personas, carritos de equipajes, etc, y que formaba una rampa, circunstancia que hace mayor el efecto de que la superficie se vaya pulimentando con el uso con las dichas consecuencias de deterioro"; que por tanto ambos informes eran compatibles, pues lo que cabía deducir de ellos era que el material fue bien elegido pero no se llevó a cabo su correcto mantenimiento, con sustitución de piezas en su caso; y en fin, que además debía tenerse en cuenta que en el día de los hechos estaba lloviendo y "el túnel en cuestión podía recibir agua por sus extremos abiertos y por el propio arrastre de los zapatos de las personas que entraban y transitaban por él".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandada mediante cuatro motivos formulados al amparo del artículo 1692 LEC de 1881, ordinal 5º el motivo tercero y ordinal 4º los otros tres.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de los artículos 1902 "y siguientes" del Código Civil y de la jurisprudencia que distingue el régimen de la responsabilidad civil extracontractual del de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, impugna la sentencia recurrida porque sus razonamientos sobre la naturaleza de ente público de la hoy recurrente estarían reconduciendo la cuestión litigiosa a este segundo ámbito de responsabilidad y, en definitiva, justificando la condena de la recurrente por una responsabilidad sin culpa que no es la prevista en los artículos 1902 y 1903 CC.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque, amén de servirse de la inadmisible fórmula genérica "y siguientes" para citar la norma o normas infringidas (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 20-6-96, 13-5-97, 7-12-98, 25-9-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02, 23-9-03, 5-11-04 y 12-7-06, entre otras muchas), lo cierto es que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia impugnada, no contra la totalidad de sus argumentos, y resulta que el razonamiento del tribunal sentenciador sobre el carácter objetivo de la responsabilidad de la hoy recurrente como ente público podrá ser tal vez no muy afortunado, ya que el juicio de responsabilidad se estaba haciendo por un tribunal civil en virtud de una demanda fundada en los artículos 1902 y 1903 CC, pero en cualquier caso era intrascendente para el fallo desde el momento en que el verdadero fundamento de la condena de la hoy recurrente, como con toda claridad se desprende del conjunto de la motivación de la sentencia recurrida constatada es el fundamento jurídico anterior de esta sentencia de casación, fue la falta de un adecuado mantenimiento del piso o pavimento del túnel en el que se produjo la caída; es decir, una omisión negligente o culpa identificada encuadrable en el artículo 1902 CC.

TERCERO

Por parecidas razones debe ser también desestimado el segundo motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 1214 en relación con los artículos 1902 y 1903, todos del CC, y de la jurisprudencia que los interpreta por haberse aplicado erróneamente en contra de la recurrente la doctrina del riesgo, ya que las consideraciones del tribunal sentenciador sobre tal doctrina y sobre el carácter básicamente lucrativo de la actividad de dicha demandada-recurrente, que ésta rebate en el alegato del motivo acentuando la finalidad esencialmente social de su actividad y señalando que el lucro no aparece mencionado en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 905/1991, son en sí mismas irrelevantes precisamente por fundarse el fallo impugnado, según se ha razonado ya, en una negligencia de la hoy recurrente que el tribunal da por probada. De ahí que, como la recurrente en ningún momento niega ni discute que estuviese a su cargo el mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto, ni siquiera sea necesario recordarle que, según el propio apartado 2 del artículo 1 de sus estatutos que ella misma transcribe en el alegato del motivo, está facultada para realizar "además, cuantas actividades anejas o complementarias de aquellas permitan rentabilizar las inversiones efectuadas", con lo que queda en entredicho esa absoluta falta de mención alguna del lucro que se alega en el motivo.

CUARTO

El tercer motivo, único del recurso amparado en el ordinal 3º del artículo 1692 LEC de 1881 "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales, habiendo producido indefensión a la demandada, estimándose infringidos los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladores de la prueba pericial, en tanto en cuanto en la sentencia frente a la que se recurre se le da carácter de prueba pericial al documento aportado por la actora en periodo probatorio", ha de ser desestimado por múltiples razones: primera, por reincidir en la inadmisible fórmula "y siguientes"; segunda, por ampararse en el ordinal 3º del artículo 1692 LEC de 1881, pero en el inciso que según el artículo 1715.1-2º de la misma ley comportaría la reposición de las actuaciones, para impugnar el valor probatorio atribuido por el tribunal sentenciador a una determinada prueba propuesta, admitida y practicada en el proceso, de suerte que resulta imposible descifrar la opinión de la recurrente sobre el momento procesal al que habrían de reponerse las actuaciones, máxime cuando en las peticiones del escrito de interposición de su recurso únicamente se interesa la casación de la sentencia impugnada para, en su lugar, resolver como la de primera instancia desestimando la demanda; tercera, porque el artículo 610 LEC de 1881 únicamente versa sobre el posible objeto de la prueba pericial que justifica su pertinencia, sin determinar cuándo una prueba es o no pericial o qué valor tiene la pericial frente a un informe presentado por una de las partes y ratificado en juicio; cuarta, porque tampoco se cita en el motivo, como infringida, ninguna norma que prive de cualquier valor probatorio a un informe de ese tipo; y quinta, porque la jurisprudencia citada en el motivo, sobre la improcedencia de atender a un informe de parte omitiendo cualquier consideración sobre la prueba pericial practicada en el proceso, no es en absoluto aplicable en contra de la sentencia recurrida desde el momento en que lo que contiene esta última no es más que una valoración crítica, ajustada por tanto a lo que dispone el artículo 632 LEC de 1881, de la prueba pericial en función del resultado de un informe que fue debidamente ratificado en juicio por su autor, un arquitecto, y por tanto sin omisión de garantía alguna en perjuicio de la hoy recurrente. Como quiera que esa valoración crítica es de todo punto razonable, pues ciertamente no es lo mismo practicar los experimentos oportunos sobre unas losetas de muestra que sobre el pavimento del propio túnel en el que se produjo la caída, nada cabe hallar de ilógico, arbitrario ni irrazonable en el juicio probatorio del tribunal sentenciador, siendo tales supuestos los únicos en los que cabría su revisión en casación según doctrina de esta Sala tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas al respecto.

QUINTO

Finalmente el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los hoy derogados artículos 1232 CC y 580 LEC de 1881 por considerarse en la sentencia que el suelo podía estar mojado cuando la propia demandante, en la prueba de su confesión judicial, afirmó que estaba seco, también ha de ser desestimado: primero, porque el razonamiento del tribunal sentenciador al respecto es de refuerzo o "a mayor abundamiento", ya que previamente considera probado que el suelo no tenía el grado de resistencia al deslizamiento exigible según la normativa; segundo, porque en su confesión judicial la demandante, al absolver la posición quinta, no se limitó a afirmar que el suelo estuviera seco, como se pretende en el alegato del motivo desconociendo el artículo 1233 CC, sino que a la posición "Diga si el día del accidente al que nos estamos refiriendo estaba lloviendo y si el suelo en que resbaló estaba mojado o seco" respondió "estaba lloviendo pero el suelo estaba seco porque caminaba por un túnel cerrado"; y tercero porque, en consecuencia, la apreciación del tribunal de que el suelo del túnel pudiera estar húmedo a causa del agua que recibía por sus extremos y del propio arrastre de los zapatos de la gente, dado que estaba lloviendo, nada tiene de irrazonable ni de incompatible con lo confesado por la demandante, según cuida el propio tribunal de puntualizar en su sentencia.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de la entidad AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 595/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.- Clemente Auger Liñán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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