SAP Almería 751/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ
ECLIES:APAL:2019:1119
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución751/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20150000099

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 178/2018

Asunto: 100255/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 28/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Negociado: C8

S E N T E N C I A NÚMERO 751/2019

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D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTA

Dª MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ.

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En Almería, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 178/2018, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Vera, procedimiento ordinario número 28/2015, con objeto, acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.

Ha sido parte apelante PASION Y DETALLE, S.L., (RESTAURANTE LUA) y MAPFRE, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Baena Extremena y asistidas por la Letrada Doña María Dolores Maldonado Lozano.

Ha sido parte apelada, Doña Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pascual Sánchez Larios y asistida por el Letrado Don José López Soler.

Ha sido designada ponente la Magistrada - Jueza de Adscripción Territorial, María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

L a Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vera en el juicio ordinario número 28/2015 dictó sentencia número 25/2017 de 1 de marzo, cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elsa representada por el Sr.Procurador Sánchez Larios frente a RESTAURANTE LUA y MAPFRE debo condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.284,22 euros con los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia y sin especial pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

L a representación procesal de PASION Y DETALLE, S.L., (RESTAURANTE LUA) y MAPFRE interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, que la parte actora apelada impugnó estimando ajustada a derecho la indicada resolución.

TERCERO

Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se f‌ijó el día 5 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa frente a Restaurante Lua y frente a Mapfre ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual y las condena solidariamente al pago de 7.284,22 euros.

Se alegaba en la demanda que el día 14 de diciembre de 2013 la señora Elsa, fue a cenar al Restaurante Lua y que tras llevar bastante tiempo en el local, sufrió una caída debido a que el suelo se encontraba mojado y resbaladizo. Como consecuencia de la caída sufrió fractura de escafoides, lesión que estabilizó tras 94 días impeditivos y 53 días no impeditivos, presentando secuela de pseudoartrosis inoperable de escafoides.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada ya que no tenían constancia de que la señora Elsa se hubiera caído en el Restaurante Lua negando la existencia de relación de causalidad entre la supuesta caída y las lesiones mostrándose igualmente contraria a la reclamación que se hacia por los días impeditivos, secuelas e intereses.

La sentencia de instancia considera probado que el día 14 de diciembre de 2013 la actora se encontraba en el Restaurante Lua en el que tras la cena se retiraron las mesas y se habilitó una zona de baile. Debido a que el suelo estaba mojado y con cristales al no haber procedido los empleados a limpiarlo, la señora Elsa se cayó. La actora acudió al centro medico el día 2 de enero momento en el que se le diagnosticó fractura de escafoides que se considera por la Juzgadora, fue producida por la caída en el restaurante. En cuanto a la cantidad reclamada se rechaza en la sentencia de instancia la pretensión que se ejercitó con el f‌in del reconocimiento de la secuela y entiende que el periodo de estabilización de las lesiones se prolongó durante 94 días impeditivos y 36 no impeditivos aplicando el factor de corrección del 10% y condenando al pago de intereses.

Frente a la sentencia de instancia se interpuso por RESTAURANTE LUA y por MAPFRE recurso de apelación por los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, infracción del articulo 1902 del Código Civil por: 1º Parcial y sesgada valoración de las pruebas testif‌icales; 2º Inexistente relación de causalidad.

  2. - Infracción del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte apelada se opuso al recurso alegando esencialmente que en la sentencia de instancia se había realizado una correcta valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio no solo de la testif‌ical sino de la prueba documental aplicando correctamente el articulo 1902 del Código Civil y 20 de la LCS.

SEGUNDO

Marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala, siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo

absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el benef‌icio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente".

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007, se pronunció en el siguiente sentido "En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualif‌icados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En relación con las caídas en edif‌icios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de...

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