STS 194/2006, 2 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución194/2006
Fecha02 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2654/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 200/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 30 de julio de 1998, dimanante del juicio de menor cuantía número 630/97 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba dictó sentencia del 21 de abril de 1998 en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 630/97 , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya en nombre y representación de Dª Paloma contra "Zoveco, S. L.", debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma de 3 258 606 pesetas, con sus intereses legales, sin efectuar expresa imposición de costas.

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya en nombre y representación de Dª Paloma contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, con imposición de las costas causadas a la parte actora».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Interpone la parte actora demanda de Juicio de Menor Cuantía contra Zoveco, S. L. y Ayuntamiento de Córdoba, con objeto de que se les condene de modo solidario a abonarle las cantidades que reseña, y otras a determinar en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a tenor del percance que sufrió el día 27 de Junio de 1996, sobre las 10:15 horas, cuando salía del Palacio de Justicia y se dirigía a tomar el autobús en la parada "Cruz Roja", existente frente al Hotel Meliá, al tropezar con una manguera de riego que se encontraba atravesada en la acera, sin ningún tipo de señalización, que fue colocada por la empresa Zoveco, S. L., que tenía encomendada el cuidado de los jardines situados junto a la parada del autobús, en virtud de una relación contractual existente con el Ayuntamiento, que es en todo caso responsable al estarle atribuido el velar por que no existan obstáculos en la vía pública que puedan dar lugar a accidentes.

SEGUNDO. La representación procesal de "Zoveco, S. L." se opuso a la demanda en su contra instada, en esencia, y entre otras consideraciones que por constar en autos se dan por reproducidas, negando la existencia de relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, arguyendo que éste, que igualmente se contradice, se produjo por la conducta descuidada y desatenta de la propia víctima.

»TERCERO. El Excmo. Ayuntamiento de Córdoba se opuso a la demanda en su contra instada esgrimiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción, art. 533.1 L.E.C ., oponiéndose igualmente en cuanto al fondo del asunto, en esencia, arguyendo que no se acredita suficientemente la ingerencia causal del riesgo representado por la conducta del Ayuntamiento en la causación del resultado dañoso, no aportándose por la actora elemento probatorio alguno que acredite la existencia del obstáculo en la acera, que el mismo fuera un elemento perteneciente a un servicio público local, que las lesiones se produjeron al tropezar la demandante con dicho obstáculo y que el prolongado tiempo de curación que señala sea debido a tal caída, no acreditando ni siquiera la presunta relación existente entre las entidades codemandadas.

»CUARTO. Por lo que respecta a la excepción de incompetencia de jurisdicción, la misma fue resuelta por auto de fecha 11 de Diciembre de 1997 por el cual se desestimaba la misma, cuyos argumentos reproducimos en este momento procesal, por lo que entraremos directamente a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa debatida.

»QUINTO. La acción que se ejercita tiene su base en el art. 1902 y ss. del C.C ., que regulan la responsabilidad extracontractual o aquiliana, exigiéndose en tal artículo para que surja la obligación de reparar, la existencia de una acción u omisión culposa, el daño, y la relación de causa a efecto entre ambos, debiendo señalarse la moderna tendencia a la objetivación existente en la materia, con inversión de la carga de la prueba, dado el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento jurídico, si bien tal objetivación de responsabilidad no reviste carácter absoluto, no pudiendo excluirse sin más la vigencia de tal principio (STS 13-junio-96 ; SAP Córdoba 2-1-98 ).

»SEXTO. Del conjunto de la prueba practicada, y fundamentalmente del resultado de la prueba testifical practicada en las personas de Carmen y Rosa , resulta acreditado que ciertamente el día 27 de Junio de 1996, sobre las 10:15 horas, la actora tras salir de los juzgados y dirigirse a la parada del autobús existente frente al Hotel Meliá, tropezó con una manguera de riego que estaba en el suelo y que atravesaba la acera de parte a parte, sin que existiera ningún tipo de señalización que avisara sobre la presencia de la misma.

» Fueron los trabajadores de la empresa Zoveco, S. L., los que habían dejado o colocado la manguera de riego en tal lugar, y consideramos que lo efectuaron sin adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar sucesos como el que nos ocupa, puesto que no señalizaron la presencia o ubicación de la misma, a lo que no es obstáculo que la existencia en el lugar de tales trabajadores hubiere sido conocido por la señora, extremo en el que posteriormente entraremos, sin perjuicio de que se valore a efectos de moderar la responsabilidad.

»Ciertamente el testigo Pedro Enrique, refiere (repregunta 4) que si se hubiera acotado el lugar para pasar la manguera por el acerado, se obligaría a los peatones a salirse de la calzada para atravesar, pero ello no es óbice a que la misma estuviera suficientemente señalizada, con objeto de advertir el peligro que suponía su presencia en la calzada.

»En todo caso consideramos que la culpa de tal entidad concurre, si bien en menor grado, con la culpa de la propia víctima, puesto que pese a la ausencia de la señalización de la manguera de referencia, sabía que los trabajadores de Zoveco, S. L., se encontraban en el lugar, no sólo por lo vistoso de sus ropas (repregunta 5ª de las formuladas a Carmen y Rosa; y Repregunta 4 b) de las formuladas a Pedro Enrique) sino por cuanto como la misma reconoce en confesión, antes del accidente, con objeto de ir a los Juzgado pasó por el lugar y observó la presencia de trabajadores de Zoveco, S. L. que estaban usando una manguera de riego, por lo que al salir de los Juzgados y pasar por el mismo lugar, debió caminar con la debida prudencia para evitar riesgos, tratándose de una manguera de color negro que pudo ser vista por la misma (Repregunta 33 de las formuladas a Pedro Enrique), por cuanto cada persona es responsable de sus movimientos, y debe examinar el terreno por el que pisa, sobre todo cuando se dirigía a un lugar en que había observado a los trabajadores de tal entidad, los cuales estaban usando una manguera de riego, como hemos referido.

»En todo caso, y como hemos señalado, la responsabilidad de la entidad no puede obviarse, puesto que la potencia causal del suceso recae de modo fundamental en haber colocado o dejado en el suelo, los trabajadores de la entidad, la manguera de riego, sin señalizar tal hecho adecuadamente, pese a los riesgos que se generaban con su actitud, no adoptándose las medidas de precaución necesarias para haber evitado los mismos.

»A tenor de lo expuesto y dado que hemos considerado que en alguna medida la acción de la víctima ha contribuido a la causación del evento, la indemnización que debe corresponderle y, que posteriormente se determinará, se reducirá en un 20%.

»SÉPTIMO. Por lo que respecta a la responsabilidad del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, la entidad Zoveco, S. L., manifiesta en el "Hecho" primero de su contestación a la demanda, que es una empresa que tiene concertado con el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, el cuidado y limpieza de los jardines. No obstante, no queda acreditada la concreta relación existente con tal entidad, si bien, y en todo caso consideramos que el Excmo. Ayuntamiento no debe ser condenado.

»Así como se establece en la SAP Cádiz de 12-Marzo-1996 , la Administración jamás responde cuando existe una concesión dado que el concesionario no está integrado en el entramado organizativo de la misma. Consideramos que la entidad "Zoveco, S.L." es una persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia que ha de responder, en todo caso, de los perjuicios que ocasione a tenor de la actividad que le ha sido concedida por el Excmo. Ayuntamiento, o contratada con esta entidad, pese a que como hemos dicho no conste la concreta relación que le une a la misma, no teniendo ésta que responder por los actos culposos o negligentes realizados por aquélla o sus trabajadores. En su consecuencia y dado que la existencia de un obstáculo en la acera no se debe a una acción imprudente del Excmo. Ayuntamiento que le sea directamente imputable, procede dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta contra el mismo, debiendo responder de las consecuencias del evento la entidad codemandada.

»OCTAVO. A consecuencia del evento, como resulta de la valoración de la prueba, especialmente de la prueba pericial practicada en la persona de un perito imparcial, resulta acreditado que la actora resultó con lesiones a raíz de las cuales tardó en curar los días que van del 27 de Junio de 1996 hasta el 25 de Diciembre de 1997, lo que hace un total de 547 días, estando todos ellos impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

»De esos días estuvo hospitalizada desde el 27 de Junio al 2 de Julio de 1996, y del 30 de mayo al 9 de Junio de 1997, es decir, 17 días.

»En cuanto a las secuelas, conforme a la pericial de referencia, a la actora le han quedado como tales la flexo-extensión limitada en sus últimos grados, así como la pronosupinación no dolorosa, y una cicatriz de unos 12-14 centímetros lineal desde codo hacia mano, con tejido retráctil a nivel de codo, secuelas que valora el perito de la siguiente manera, conforme al baremo contenido en la Ley 30/95 y a tenor de los grados de limitación que reseña.

»- Flexo extensión: 5 puntos.

»- Pronacíón: 3 Puntos.

»- Supinación: 2 puntos.

»- Material de osteosintesis: 3 puntos.

»- Acortamiento de 3 cm.: 3 puntos.»

»- Amputación de cabeza de radio: entre 5 10 puntos,y que valoramos en 5 puntos.

»- Cicatriz: 5 puntos.

»En cuanto a la artrosis, manifestando en el acto de continuación de ratificación del informe pericial, que actualmente no la padece, pero que en el futuro puede aparecer, consideramos que no procede conceder indemnización alguna por tal concepto, sin perjuicio de las acciones que puedan instarse en el caso de que aparezca tal secuela.

»Aunque el baremo obligatorio que aprueba la ley 30/95 no es aplicable al caso que estudiamos, dados los criterios objetivadores que lo inspiran lo tendremos en cuenta al menos con carácter orientativo.

»En atención a lo expuesto, por los días que la Sra. estuvo hospitalizada se le concederá una indemnización diaria, en que se incluyen los daños morales causados, de 7000 pts., y por el resto de los días en que tardó en curar estando todos ellos incapacitada se le abonará la suma de 3000 pts. diarias lo que hace un total de 119 000 pesetas y 1 709 000 pesetas respectivamente.

»Por lo que respecta a las secuelas y siguiendo orientativamente el baremo a que nos hemos referido, y en atención a la edad de la señora y los puntos señalados por el perito, se cifra en 2 364 258 pesetas la cantidad que por tal concepto debe en principio percibir la señora.

»Sumadas tales cifras nos da una cantidad de 4 073 258 pesetas, que reducidos en un 20% haría un total de 3 258 606 pesetas, que son los que deberán ser abonados a la actora, con sus intereses legales ( arts. 1100, 1101 y 1108 del C.C . y 921 L.E.C .).

»Debe señalarse que no hemos estimado necesario dejar para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización por las lesiones y secuelas padecidas, por cuanto ya han sido determinadas, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en relación a la artrosis que pudiera posteriormente aparecer.

»NOVENO. En relación a la demanda interpuesta contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, dada su desestimación las costas se impondrán al actor.

»En lo que atañe a la demanda interpuesta contra "Zoveco, S. L.", dada su estimación parcial, por efectuar este Juzgador valoraciones en cuanto a las cuantías indemnizables, diferentes de las que realiza la actora, no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas.

»Todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 523 L . E . C ».

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de Dª Paloma y Zoveco, S. L., respectivamente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia el 30 de julio de 1998, en el rollo número 200/1998 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Pérez Ángulo en nombre y representación de Zoveco, S. L., y desestimando el interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya. en representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1.998 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia número 2 de Córdoba en el juicio de menor cuantía número 630/97 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya en representación de Dña. Paloma contra Zoveco, S. L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formulada, manteniendo la absolución del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, condenando a la actora al pago de las costas devengadas en primera instancia y las originadas en esta alzada por lo que a su apelación se refiere y sin hacer expresa imposición en las devengadas en esta apelación en lo relativo al recurso interpuesto por Zoveco, S. L

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los de la resolución recurrida únicamente en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna:

La sentencia es apelada tanto por la actora, cuya demanda se estima parcialmente, como por la empresa condenada, debiendo dejar sentado precisamente que el haber aceptado ambas partes el apartado de la resolución relativo a la absolución del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba nada debe resolverse en este punto, debiendo estarse a lo en la misma acordado.

La actora solicita la revocación de la sentencia por entender no debe aplicarse la compensación de culpas acordada, no debe tenerse en cuenta para fijar la indemnización la disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 sino que el tiempo invertido en su curación debe ser indemnizada a razón de 10000 pts. por día de hospitalización y a 5000 pts. diarias los restantes, que deben indemnizársele los daños morales y que es muy baja la puntuación asignada a las secuelas. En resumen solicita una mayor indemnización.

Por su parte la entidad Zoveco, S. L., solicita la revocación de la sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva de las pretensiones en su contra formuladas al haberse incurrido en la primera error de hecho y error de derecho y subsidiariamente y para el caso de que no se estime su petición absolutoria se incluya la indemnización concedida a la lesionada por haberse incurrido en error en la determinación de los criterios a seguir para fijarla con exactitud ya que el Juzgador de instancia debió atenerse a la historia clínica y no en el informe pericial emitido mucho después.

Ha de resolverse pues con carácter principal el recurso interpuesto por la Entidad Zoveco, S. L. , ya que de su estimación o no dependerá el recurso de la actora en relación únicamente con el quantum indemnizatorio y si se analizan detenidamente las actuaciones ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia condenatoria debe ser revocada.

En la misma se estima una compensación de culpas valorada en un 80% respecto a la empresa Zoveco, S. L., y un 20% en relación con la lesionada y ello tras estimar que la actuación de la referida empresa ha sido culposa e incardinable en el ámbito del art. 1902 del Código Civil en base a la moderna tendencia de objetivación de la responsabilidad extracontractual con inversión de la carga de la prueba.

Pero como reiterada Jurisprudencia tiene establecido la teoría de la creación del riesgo quiebra cuando el resultado dañoso se produce por una total falta de previsión por parte de la víctima máxime cuando la creación del peligro por la demandada es mínimo o nulo.

En el caso de autos la lesionada pasa por una acera sobre la que hay extendida una estrecha manguera de riesgo y soslaya el obstáculo y cuando poco después vuelve a pasar por el mismo lugar no mira al suelo tropieza y cae produciéndose las lesiones cuya indemnización hoy reclama.

Por la Juzgadora de instancia se recoge tan elemental caída como es mirar por donde se pisa pero entiende que los empleados de Zoveco, S. L., debieron adoptar medidas de precaución "para evitar sucesos como el que nos ocupa".

Medidas de precaución que lógicamente debe adoptarse cuando se trata de colocación de grandes obstáculos o ubicación de elementos peligrosos en la vía pública pero no por una simple manguera de plástico de pequeño grosor.

Estimar lo contrario, como hace la Juzgadora de instancia, implicaría una inexcusable y general responsabilidad de la Administración o empresas concesionarias de algún servicio contra cualquier pequeño obstáculo colocados en la vía pública, baste con reseñar los múltiples pivotes colocados junto a las aceras para evitar la invasión de las mismas por vehículos aparcados o pequeños desniveles en las aceras y calles, cuando dada la entidad de los mismos pueden y son diariamente soslayados por los transeúntes que van pedientes de por donde van.

En consecuencia ha de estimarse que las lesiones que sufrió la actora fueron única y exclusivamente consecuencia de su negligente caminar.

TERCERO: De acuerdo con lo anterior procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Zoveco, S. L., y la desestimación del interpuesto por la representación legal de Dª Paloma, revocando la sentencia recurrida, condenando a Dª Paloma al pago de las costas devengadas en esta alzada por lo que a su recurso se refiere y declarando de oficio las originadas por la apelación de Zoveco, S. L».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Paloma se formulan los siguientes motivos de casación «contra las sentencias a que se ha hecho alusión, al considerar que infringen la doctrina legal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 1692.4 LEC:

Motivo primero. «Se considera infringido el artículo 1902 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada a propósito del mismo.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Cita la STS 16 de octubre de 1989 , sobre la transformación del principio subjetivista en relación con las actividades productoras de riesgo, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada.

Cita, asimismo las SSTS de 8 de octubre de 1988, 25 de abril de 1988 y 19 de noviembre de 1985, 31 de enero de 1978 y 17 de diciembre de 1987 sobre inversión de la carga de la prueba, presunción de culpa y culpa levísima.

En base al relato de hechos, que ha de ser respetado, la empresa demandada no ha observado los cuidados que la prudencia impone, pues la manguera no señalizada cruzaba la acera y para no pasar por encima era preciso salir a la calzada.

En absoluto se deduce de tal relato de hechos que la víctima hubiese observado un comportamiento descuidado, máxime teniendo en cuenta su edad, 74 años. Era perfectamente previsible que por ese lugar y a esa hora pudieran pasar todo tipo de personas (ancianos, ciegos). A la inversa de lo que argumenta la sentencia, los grandes obstáculos son perfectamente perceptibles por los sentidos y por ello no necesitarían de señalización. Son aquellos elementos que, por su tamaño, resultan más difícilmente visibles y que sin embargo, por cualquier circunstancia, revistan peligrosidad, los que están precisados de alguna indicación que aperciba de su presencia.

De acuerdo con la inversión de la carga de la prueba, tendría que haber sido la empresa la que hubiese probado que por su parte se habían agotado todas las medidas necesarias para evitar el daño. Sin embargo, ninguna prueba se ha practicado con este fin y ninguna medida se había adoptado por Zoveco para precaver el riesgo. En consecuencia, la responsabilidad de la empresa Zoveco debiera ser plena, y ningún dato existe en los autos que permita considerar la actuación de la víctima como no ajustada a las pautas de comportamiento adecuadas a sus circunstancias personales.

Motivo segundo. «Asimismo, se considera infringido el artículo 1214 CC

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Probado el daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la empresa Zoveco, debiera haber sido ésta quien demostrase haber llevado a cabo lo necesario para evitar la materialización de los riesgos derivados de su actividad en la vía pública. No haciéndolo así, y siendo ella la llamada a probar tales extremos, no se han respetado los principios sobre carga de la prueba.

Motivo tercero. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 8° de la Ley 30/95 , las disposiciones de la misma son únicamente aplicables a los supuestos derivados de accidentes de tráfico. Por tanto, al incluirse como único supuesto regulado por esta norma esa eventualidad, se está excluyendo su aplicación para todos los demás casos de responsabilidad civil extracontractual, los cuales deben regirse por las reglas generales del artículo 1902 CC . Sin embargo, al remitirse la juzgadora de primera instancia a la Disposición Adicional 8° de la Ley 30/95 , extraordinariamente restrictiva a la hora de la indemnización del daño moral, éste resulta por completo falto de indemnización. La recurrente hubo de padecer varias operaciones quirúrgicas y estuvo durante dieciocho meses incapacitada para atender por sí misma a las necesidades más elementales de la vida. Al aplicarse por analogía esta norma, el pretium doloris no es tenido para nada en cuenta, debiendo éste figurar entre los conceptos indemnizables.

Termina solicitando «que tenga por interpuesto recurso de casación y, a su vista, previa la tramitación legal oportuna dicte sentencia por la que, declarando la responsabilidad exclusiva de la empresa demandada, acuerde haber lugar íntegramente a las pretensiones de la demanda.»

SEXTO

No consta que haya comparecido la parte recurrida.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 15 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Paloma presentó demanda de responsabilidad civil contra Zoveco, S. L. y el Ayuntamiento de Córdoba por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al tropezar con una manguera de riego que se encontraba atravesada en la acera, sin ningún tipo de señalización, que fue colocada por la empresa Zoveco, S. L., que tenía encomendada el cuidado de los jardines en virtud de una relación contractual existente con el Ayuntamiento.

El Juzgado de Primera Instancia, apreciando concurrencia de culpa en la propia víctima, estimó parcialmente la demanda y condenó a Zoveco, S. L., al abono de 3 258 606 pesetas, con sus intereses legales, y absolvió al Ayuntamiento.

La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación interpuesto por Zoveco, S. L., desestimó la demanda, por entender que el accidente se debía a una total falta de previsión por parte de la víctima, con creación de peligro por la demandada mínimo o nulo, pues la lesionada, al pasar por primera vez, había soslayado el obstáculo, cuyo pequeño tamaño no obligaba a señalizarlo; y cuando, poco después, volvió a pasar por el mismo lugar no miró al suelo y por su inadvertencia tropezó con él.

SEGUNDO

En el motivo primero, por el que «se considera infringido el artículo 1902 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada a propósito del mismo» se citan varías sentencias del Tribunal Supremo sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de actividades de riesgo, presunción de culpa y culpa levísima, alegando que la empresa demandada no observó los cuidados que la prudencia impone, pues la manguera no señalizada cruzaba la acera y no es cierto que la víctima hubiese observado un comportamiento descuidado, máxime teniendo en cuenta su edad, 74 años. Añade que, dado que la empresa no ha probado el haber adoptado las medidas precautorias a que estaba obligada, su responsabilidad debe ser plena.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente postula la configuración de la responsabilidad extracontractual como responsabilidad objetiva, instrumentada mediante la inversión de la carga de la prueba que la jurisprudencia admite cuando se trata de daños causados como consecuencia de la realización de actividades de riesgo.

No puede aceptarse esta posición.

Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). En el caso enjuiciado la colocación de una manguera de pequeño tamaño en la vía pública para el riego habitual de los jardines no supone un riesgo extraordinario que justifique la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Forzoso es, con esto, examinar si, con arreglo a la resultancia probatoria obtenida por la sentencia impugnada, se advierte la existencia de una conducta negligente imputable a los trabajadores de la parte demandada a la que pueda ser atribuible en términos objetivos el daño producido.

De los hechos descritos por la sentencia, a los que es forzoso atenerse, se desprende que se produjo la colocación de una manguera de pequeño tamaño a través de la acera por la que debían circular los viandantes, que los trabajadores que la manejaban estaban equipados de forma que destacaba su visibilidad y que la persona que sufrió el accidente al tropezar con la manguera había transitado por la zona en sentido inverso advirtiendo su presencia con no mucha anterioridad.

De este relato fáctico, recogido en sus elementos esenciales, se desprende que no era exigible por razones de prudencia una señalización especial de la manguera, en términos de razonabilidad deducida de la experiencia, ante la presencia visible de los trabajadores encargados de su manejo apta para llamar la atención sobre la posible existencia de obstáculos habituales en el ejercicio de las labores de riego. Y aun en el caso de que se considerase la posible existencia de un defecto de señalización, las circunstancias concurrentes impiden la imputación objetiva a la empresa demandada del daño producido, pues como destaca la STS de 11 de noviembre de 2005 , necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia] implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, por lo que, cuando se aprecia dicha omisión, como ocurre en el caso examinado en función de las circunstancias que se acaban de destacar de visibilidad de los trabajadores y previo paso de la accidentada por la misma zona, cabe, bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención, como ocurre en el caso enjuiciado, en el que la obligación de una señalización adicional de la manguera de pequeño tamaño que se había tendido sólo podría implicar, de existir -dadas las precauciones tomadas consistentes en destacar la visibilidad de los trabajadores que la manejaban-, una falta de diligencia de carácter irrelevante por ser muy inferior en su virtualidad determinante del accidente al riesgo asumido por la actora al circular con falta de atención a las circunstancias de la vía.

En suma, no sólo resulta discutible la existencia de culpabilidad por parte de los trabajadores de la empresa, sino que en el caso falta la causalidad en su secuencia jurídica o de posibilidad de atribución del daño, porque la caída sufrida no puede imputarse a la conducta de los trabajadores, sino que opera la regla excluyente -criterio de valoración de «imputación objetiva»- del «riesgo general de la vida» (tomado en cuenta también, además de la sentencia citada, en las también recientes sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ). Y si no hay causalidad, como declara esta última sentencia, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.

No incurre, pues, la Audiencia Provincial en la infracción que se denuncia, por más que no puedan compartirse enteramente los argumentos que hace valer a mayor abundamiento, quizá comprensibles como fruto de un esfuerzo argumentativo, relacionados con la afirmación de que «las lesiones que sufrió la actora fueron única y exclusivamente consecuencia de su negligente caminar»; con la suposición de que no es necesario tomar medidas de precaución cuando se colocan obstáculos de pequeño tamaño en las vías; o con la equiparación entre los obstáculos accidentales o temporales de carácter atípico y aquellos que tienen carácter estable y responden a unas pautas de señalización o canalización de la circulación peatonal o rodada o de instalación de mobiliario urbano.

CUARTO

En el motivo segundo, en el que «asimismo, se considera infringido el artículo 1214 CC », se alega, en síntesis, que probado el daño y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la empresa Zoveco, debiera haber sido ésta quien demostrase haber llevado a cabo lo necesario para evitar la materialización de los riesgos derivados de su actividad en la vía pública.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Reitera este motivo una cuestión a la que ya se ha dado, en realidad, respuesta. La Audiencia Provincial considera que la creación del riesgo por la empresa entra dentro de pautas de normalidad y, en consecuencia, no es imputable objetivamente a la empresa. No es procedente, en contra de lo que supone la parte recurrente, inversión alguna de la carga de la prueba, pues ésta, como ha quedado expuesto, sólo se aplica jurisprudencialmente cuando se trata de actividades de creación de riesgos anormales, entre otros supuestos.

SEXTO

En el motivo tercero, formulado diciendo que «de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 8° de la Ley 30/95 , las disposiciones de la misma son únicamente aplicables a los supuestos derivados de accidentes de tráfico», se alega, en síntesis, que al remitirse la juzgadora de primera instancia a la Disposición Adicional 8° de la Ley 30/95 , extraordinariamente restrictiva a la hora de la indemnización del daño moral, y no aplicable al caso, aquél resulta por completo falto de indemnización.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo planteado se refiere a la sentencia de primera instancia, por lo que contraviene numerosa jurisprudencia que declara que el recurso de casación tiene por objeto la sentencia de apelación y, aunque así no fuera, habría quedado sin contenido como consecuencia de la desestimación de los anteriores motivos de casación.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación en que se funda el recurso de casación que acaba de examinarse determina la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por ser preceptivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma contra sentencia de 30 de julio de 1998 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el rollo número 200/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Pérez Ángulo en nombre y representación de Zoveco, S. L., y desestimando el interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya. en representación de Dª Paloma contra la sentencia dictada con fecha 21 de abril de 1998 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 12. Instancia número 2 de Córdoba en el juicio de menor cuantía número 630/97 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amalia Sánchez Anaya en representación de Dña. Paloma contra Zoveco, S. L., debo absolver y. absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formulada, manteniendo la absolución del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, condenando a la actora al pago de las costas devengadas en primera instancia y las originadas en esta alzada por lo que a su apelación se refiere y sin hacer expresa imposición en las devengadas en esta apelación en lo relativo al recurso interpuesto por Zoveco, S. L

    .

  2. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Firmado y rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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