STS 346/2000, 6 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Abril 2000
Número de resolución346/2000

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, en representación de oficio de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 387/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1284/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la entidad FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, D. Carlos FranciscoY Dª Ángela, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por Dª Eugeniacontra D. Carlos Francisco(conductor), Dª Ángela(jefa de tren) y la entidad Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya solicitando se les condenara con carácter solidario a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.009.487 ptas. por las lesiones sufridas al subirse a un tren el 10 de agosto de 1990.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 1284/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda, bajo una misma representación, solicitando se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1994 desestimando la demanda y absolviendo de la misma a los demandados, con imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 387/94 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1995 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada de oficio por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 1902 CC y la jurisprudencia que lo interpreta.

SEXTO

Personados los demandados D. Carlos Francisco, Dª Ángelay la entidad Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya como recurridos por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de febrero de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 23 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente alegaba que cuando ésta se disponía a tomar el tren en compañía de su hija, con tiempo suficiente, súbitamente empezaron a sonar las señales de cierre de las puertas e inmediatamente, sin que la demandante hubiera llegado a completar la operación de subida, "las puertas del vagón se cerraron, golpeándola en la zona costal derecho del cuerpo y proyectándola al interior del vagón, lo que unido al arranque inmediato del tren provocó la caída al suelo " de dicha actora-recurrente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación, confirmatoria de la de primera instancia, ratificó la desestimación de la demanda, dirigida contra la jefa de tren, el maquinista y la compañía de ferrocarriles, con base en los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento jurídico segundo: "Para la resolución del recurso debe partirse de lo siguiente: 1) que la actora el día 10 de agosto de 1990, resultó lesionada en el interior de un tren propiedad de la demandada, las lesiones consistieron en la fractura de los arcos costales 10 y 11 del lado derecho, sigmoiditis y fractura de la 1ª vértebra lumbar que consolidó en posición viciosa. 2) las lesiones sufridas, según se desprende de la prueba pericial se produjeron por una caída de nalgas o por mecanismo de flexión forzada del tronco y por un golpe directo sobre las costillas. 3) La Sra. Eugeniaera usuario habitual del tren, y tenía según manifiesta, tiempo de sobra para cogerlo, sabiendo que los trenes se detienen unos 10 minutos en la estación de Plaza de España, donde ella subió al tren, posiciones 2, 3 y 5 de las formuladas de contrario; 4) El maquinista y la Jefe de tren, afirman que comprobaron que nadie entraba en el tren antes de pulsar el mecanismo de cierre, y ordenar la salida del tren; 5) manifiesta la actora que sonaron las señales acústicas del cierre de puertas cuando estaba accediendo al vagón, en este sentido se manifiesta asimismo su hija, que compareció como testigo en el procedimiento al responder a la pregunta 3 de las formuladas por la parte demandada, manifestó que oyó las señales acústicas que avisan del cierre de las puertas del tren, cuando ya la actora estaba casi dentro; 6) cuando la actora llegó al anden, ya no había nadie, así lo manifiesta la actora al responder a la posición nº 4; 7) la actora conocía la secuencia de tiempo entre el aviso de cierre sonoro de las puertas y el efectivo cierre de estas, ya que, manifestó en el juicio de faltas que habitualmente le daba tiempo a subir, pero aquel día no. La velocidad de cierre de las puertas, oscila entre 2,7 y 3 segundos tras sonar durante 2,8 o 3,1 segundos un sonido agudo e intermitente. Transcurren dos segundos más, necesarios para el desbloqueo de los frenos, hasta que el tren inicia la marcha. Cronometrados al azar 20 viajeros, el más lento accedía al tren en 2,7 segundos. El desplazamiento del viajero para acceder al tren es de 0,52 metros, esta es la diferencia de altura entre el suelo del tren y el andén. Si la Sra. Eugeniacomo manifiesta estaba accediendo al tren al oír las señales acústicas, había salvado la diferencia de altura de 0,52 m. entre el anden y el tren, entre los que media un punto de apoyo, y todavía faltaban más de cinco segundos hasta que se cerrasen las puertas, tiempo más que suficiente para rebasar el umbral. La velocidad de cierre de las puertas no puede ser modificada según el perito, y forma parte del sistema de cierre el avisador acústico, que como mínimo suena durante 2,8 segundos, transcurridos, comienzan a cerrarse las puertas que tardan en hacerlo entre 2,5 y 3 segundos. Ha quedado probado que el lapso de tiempo de la operación antes descrita permite aún a la persona de más lenta movilidad rebasar el espacio en que se encuentran las puertas del tren en 5 segundos. No pudo en consecuencia suceder la secuencia fáctica tal como es relatada en la demanda, lo que es corroborado asimismo por la propia naturaleza de las lesiones que presentaba la actora producidas por una caída de nalgas o una torsión forzada, y por un golpe en las costillas, las puertas del tren finalizan en una goma blanda, y la presión de estas no es suficiente para golpear. La causa de las lesiones que sufrió la actora no pudo ser el que, hecho 2º de la demanda, estando realizando la operación de subida, las puertas se cerraran, golpéandola y proyectándola al interior del vagón. O bien la actora por alguna causa no relatada se detuvo en el umbral del tren sin rebasarlo o bien inició el acceso al vagón cuando ya sonaba el avisador de cierre, ya que si estaba subiendo cuando se inició el sonido, no es posible sin detenerse no acceder al tren en lapso de tiempo que transcurre hasta el cierre de las puertas; máxime para alguien como la actora que era viajera habitual del tren y no consta tuviera dificultades de movilidad.

No probados por la actora los hechos, art. 1902 y 1214 C.Civil en los que basa su reclamación debe confirmarse la sentencia dictada en la primera instancia; desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma".

TERCERO

El único motivo de casación articulado frente a dicha sentencia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción, por falta de aplicación, del art. 1902 CC, y sustancialmente alega que la introducción de sofisticados sistemas de cierre de puertas en los trenes, que conllevan un cierto riesgo para los usuarios, comporta una responsabilidad por el peligro en ciernes que se ha creado y que el usuario no ha elegido, por más que tales sistemas lleven aparejadas una serie de ventajas como la puntualidad del transporte y la economía de medios humanos de control directo que, aun siendo importantes, no son equiparables a la seguridad de las personas más débiles y su integridad física.

A continuación el motivo cita la sentencia de esta Sala de 19-7-93 sobre la aceptación jurisprudencial de soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; la sentencia de 20-5-93, que reproduce la de 16-10-89, en cuanto concreta dichas soluciones cuasi objetivas en una inversión de la carga de la prueba en contra del demandado como causante del daño; la de 15-10-92, relativa a un supuesto de caída de una pasajera dentro de un autobús a causa de un frenazo, en cuanto no consideró suficiente, para la exoneración de responsabilidad del agente, el cumplimiento de los preceptos reglamentarios, exigiendo al conductor del autobús la prueba de que la caída no se había debido a la frenada, y, en fin, la de 8-10-88 que, en un caso de puesta en marcha del tren sin cerciorarse de que todos los pasajeros hubieran terminado de bajar, erige el requisito de la previsibilidad en esencial para generar culpa extracontractual.

Finalmente, el motivo afirma el derecho de la recurrente a ser indemnizada porque existió un daño (lesiones sufridas por la caída en el tren), una relación o nexo de causalidad entre el cerramiento de las puertas y el accidente y, por último, una actuación no lo suficientemente diligente por los manipuladores del sistema de control o, en todo caso, de la empresa que, instalándolo, creó el riesgo que lo provocó.

CUARTO

La respuesta casacional al motivo así formulado pasa por reconocer la efectiva existencia de la doctrina de esta Sala que, ante daños causados por actividades generadoras de riesgo, propugna soluciones cuasi objetivas, traducidas generalmente en una inversión de la carga de la prueba en contra del agente. Así, sentencias posteriores a la interposición del recurso ahora examinado, como la de 14-12-99, siguen esa misma línea para declarar la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles en un caso de caída a la vía de un pasajero que iba a tomar el tren cuando éste se puso en marcha sin cerciorarse sus encargados de que no habían terminado de subir los pasajeros que se disponían a hacerlo; e incluso alguna sentencia todavía más reciente, como la de 21 de enero último (recurso nº 1199/95), sobre un supuesto de hecho ajeno a los accidentes ferroviarios, embebe el requisito o elemento de la culpabilidad en el nexo causal.

Sin embargo, por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo. Así, la sentencia de 4-2-97 (recurso nº 819/93), sobre un caso de caída del tren, estando abierta una de las puertas, de un viajero que hacía todos los días el mismo trayecto, exonera a la compañía de ferrocarriles razonando que "la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa extracontractual" y que "se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso" ; la de 27-6-97 (recurso nº 1755/93), sobre un supuesto de hecho de lesiones sufridas por quien intentó tomar el tren cuando se había dado la señal acústica de salida por estar el andén libre de viajeros y las puertas ya cerradas, adoptó la misma solución; y en fin, la sentencia ya citada de 14-12-99, pese a declarar la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles, lo hace "sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa".

Finalmente, tanto en la sentencia de 8-10-88, que se cita en el motivo, como en la de 27-6-97, citada en el párrafo anterior, se presta una especial atención a la conducta de la víctima, declarando esta última sentencia, con base en la de 7-11-96, que cuando tal conducta "sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero".

QUINTO

Pues bien, examinado el único motivo del recurso con arreglo a lo antedicho, procede su desestimación por las siguientes razones: primera, porque la cuidadosa valoración de la prueba que se hace en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, anteriormente transcrito, descarta rotundamente que los hechos pudieran producirse como se relataba en la demanda, especialmente que las puertas se cerraran sobre la actora-recurrente golpeándola y proyectándola al interior del vagón, valoración de la prueba que no se combate en el recurso; segunda, porque, si bien se mira, la exposición argumental del motivo no logra precisar en qué pudo consistir la conducta negligente de la jefa de tren y maquinista demandados, limitándose a aducir "una actuación no lo suficientemente diligente por los manipuladores del sistema de control" que no pasa de ser una pura hipótesis carente de la más mínima concreción, algo así como que si se produjo un daño éste tuvo que deberse a una actuación no diligente, planteamiento incompatible con la regulación del art. 1902 CC por cuanto, según se ha dicho ya, en materia de daños sufridos por los viajeros de un tren no puede prescindirse de la conducta observada por el propio viajero, de su propia autorresponsabilidad o cumplimiento de los deberes de previsión que igualmente a él le son exigibles; tercera, porque el motivo se queda entonces reducido a la responsabilidad de la compañía de ferrocarriles exclusivamente fundada en la adopción de un sistema de cierre de puertas precedido de señales acústicas que, en opinión de la recurrente, obligaría a dicha compañía a indemnizar todo daño que pudiera sufrir un viajero al tomar el tren al margen del cuál fuera su causa, responsabilidad puramente fundada en el riesgo que no es compatible con el art. 1902 CC; cuarta, porque el sistema de cierre de puertas previo al inicio de la marcha del tren, cuidadosamente descrito por la sentencia impugnada y no discutido en el recurso, no merece la consideración de generador de un riesgo por sí mismo sino, más bien, de mecanismo destinado a evitarlo en lo posible, ya que el riesgo no reside tanto en el cierre de las puertas como en el propio inicio de la marcha del tren que, como condición previa y precisamente por la seguridad de los viajeros, exige que la puertas de los coches o vagones estén cerradas, siendo incompatible con los niveles de funcionamiento que socialmente se imponen hoy a los ferrocarriles la dependencia de un empleado asignado a cada coche o vagón para un cierre individualizado de sus puertas según se advierta o no la aproximación de personas que parezcan tener intención de tomar el tren; y quinta, porque de la valoración de la prueba por la sentencia recurrida se desprende que era la actora-recurrente, viajera habitual de esa línea, por ende, quien tenía que haberse abstenido de tomar apuradamente el tren cuando sabía que las puertas estaban próximas a cerrarse y aquél iba a iniciar su marcha de un modo no diferente al de todos los días.

SEXTO

Al no estimarse procedente el único motivo articulado, debe declararse no haber lugar al recurso e imponer las costas a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito por estar exenta de constituirlo al haber obtenido en su día el beneficio de justicia gratuita. (arts. 1715.3 y 1703 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de oficio de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1995 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 387/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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