Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1437-1535

    Colaboran: Josep María BECH SERRAT, María del Carmen CRESPO MORA, Ignacio DÍAZ DE LEZCANO, Nicolás DÍAZ DE LEZCANO, Susana ESPADA MALLORQUÍN, Beatriz FERNÁNDEZ GREGORACI, Gabriel GARCÍA CANTERO, Luis Alberto GODOY DOMÍNGUEZ, Carmen JEREZ DELGADO, María del Carmen LUQUE JIMÉNEZ, Andrea MACÍA MORILLO. Carlos ORTEGA MELIÁN, Lucas Andrés PÉREZ MARTÍN, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Albert RUDA GONZÁLEZ, Lis SAN MIGUEL PRADERA, Encarna SERNA MEROÑO, Montserrat VERGÉS VALLS LLOVERA

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Abuso de derecho. Requisitos.-La doctrina del abuso de derecho es un remedio extraordinario al que sólo se puede acudir en los casos en que de forma patente y manifiesta se aprecie su concurrencia. Para tal apreciación, indica el TS (S de 11 de abril de 1995) que es necesario que se ejercite un derecho con intención decidida de dañar, utilizándolo de manera anormal y sin que resulte de ello provecho alguno para el agente.

    Abuso de derecho. Elaboración jurisprudencial.-Señala el TS que la doctrina del abuso de derecho se desarrolla y perfila por la jurisprudencia a partir de la S de 14 de febrero de 1944. Es la labor de los Tribunales, pues, laPage 1438 que se encarga de concretar la esencia de esta figura, así como sus requisitos. (STS de 29 de junio de 2001; no ha lugar.)

      HECHOS.-Seis años después de haber recaído sentencia de divorcio disolviendo el matrimonio de doña A. I. B. y don J. R. B., interpone doña A. I. B. demanda de división de la cosa común en la que solicita la disolución de la comunidad que mantenía con don J. R. B. respecto de una vivienda de la que eran propietarios en pro indiviso y en la que ella no había habitado tras el divorcio. Don J. R. B. se allana a la demanda, si bien reconviene solicitando el reintegro por la demandante de la mitad de los pagos legítimos por las cargas del condominio y los gastos de conservación de la vivienda por él efectuados.

    El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y desestima la reconvención, frente a lo cual recurre don J. R. B. La Audiencia Provincial desestima igualmente la reconvención y el reconviniente interpone recurso de casación, que es desestimado por el TS sobre la base de la doctrina del abuso de derecho. (A. M. M.)

  2. Abuso de derecho por interposición de interdicto de obras que es desestimado en ambas instancias.-La jurisprudencia del TS se ha encargado de ir delimitando las directrices de este supuesto en el que se invoca la doctrina del abuso de derecho (SSTS de 21 de marzo y 4 de diciembre de 1996, 28 de marzo y 30 de junio de 1998, 6 de febrero de 1999 y 2 de febrero y 6 de abril de 2001). Parte de la base de que el demandado que soporta la suspensión de la obra a causa del interdicto rechazado en ambas instancias puede tener derecho a ser indemnizado conforme al artículo 7.2 CC y, en ocasiones, al artículo 1902 CC. No obstante, cada caso se deberá resolver cuidadosamente buscando un equilibrio entre estos artículos y el artículo 24 CE. De hecho, en consideración a este precepto constitucional, la aplicación del artículo 7.2 CC en estos casos es restrictiva. Así, la desestimación en ambas instancias no es por sí sola demostrativa de un abuso de derecho, sino que es necesario demostrar que el interdicto se promovió con fines puramente coactivos, con el fin de perjudicar o de forma temeraria o manifiestamente negligente, ya que carecía de posibilidad de prosperar (SSTS de 15 de diciembre de 1992 y 4 de diciembre de 1996).

    Planteamiento en casación de cuestiones no planteadas en la instancia.-Reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 9 de octubre y 6 de noviembre de 2000 y 5 de febrero, 26 de marzo y 14 de mayo de 2001) rechaza el planteamiento directo en casación de cuestiones que hubieran podido suscitarse ya en apelación y que no fueron entonces alegadas. (STS de 18 de julio de 2001; no ha lugar.)

      HECHOS.-En un contrato de arrendamiento de local se incluye una cláusula en la que se establece, entre otras cosas, que si la arrendataria desea hacer obras de adaptación o modificación del local, debe pedir autorización a la propietaria. En atención a la citada cláusula, la sociedad arrendataria del local, que desea realizar unas obras de modernización del mismo, solicita a la propietaria autorización para proceder a ello. La propietaria, sin embargo, responde dene-Page 1439gando el permiso y condicionando su concesión a la elevación de la renta pactada en el contrato. Pese a tal oposición, la arrendataria comunica a la propietaria que va a llevar a cabo las obras y, de hecho, las comienza. Interpone entonces la propietaria del local interdicto de obra nueva, paralizando las obras. El interdicto, no obstante, es desestimado en ambas instancias.

    Ante este resultado, la arrendataria demanda a la propietaria reclamando los daños sufridos como consecuencia de la paralización de las obras. La propietaria, por su parte, reconviene solicitando el importe de las obras de reposición del local a su adecuado uso. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención. Frente a este fallo recurre la demandante; recurso que es desestimado por la Audiencia Provincial. Interpuesto recurso de casación por la demandante, alegando infracción de la doctrina del abuso de derecho, declara el TS no haber lugar al recurso, ya que la actuación de la propietaria se realizó en defensa de un interés legítimo derivado de una específica cláusula contractual frente a lo que desde un principio se manifestó como clara voluntad de la arrendataria de faltar a lo pactado. (A. M. M.)

  3. Actos propios. Doctrina.-La doctrina de los actos propios, tal y como aparece en la doctrina jurisprudencial explica que la regla nemine licet adversas sua facta venire tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, han de ser por ende tales actos vinculantes, causantes de estado y definidoras de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminadas a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad. (STS de 25 de octubre de 2000; no ha lugar.)

      HECHOS.-La compañía Alugas, SpA interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, demanda contra la entidad Alugas, SA, sobre acción reivindicatoría de propiedad y marca. El Juzgado estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas. Recurrida en apelación, la Sección 15.a de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó parcialmente el recurso. El TS declaró no haber lugar al recurso de casación. (TV. D. L.)
2. Derecho de la persona
  1. Concepto de derecho al honor. Dimensión subjetiva y dimensión objetiva.-Sobre la base de que no puede elaborarse una definición del derecho al honor que abarque todas las manifestaciones del mismo -dada la gran variedad de las conductas humanas-, la jurisprudencia y la doctrina definen este derecho como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Con ello se destacan los dos aspectos que caracterizan este derecho: su dimensión subjetiva (interna o individual) y su dimensión objetiva (externa o de valoración social); dualidad que es de gran importancia, pues impide asumir un concepto de honor subjetivo puro conforme al cual se haga depender la definición de este derecho de la idea que tenga de él cada persona con arreglo a su subjetividad o suscepti-Page 1440bilidad, así como un concepto de honor objetivo puro que ofrezca parámetros abstractos de conducta a los que deban adaptarse las personas.

    Concepto de derecho al honor. Criterios de delimitación.-Para delimitar o matizar el concepto del derecho al honor y determinar cuándo una expresión atenta contra este derecho, el TS señala tres criterios: el contexto en que se producen las expresiones (con especial consideración al medio en que se vierten y circunstancias que las rodean), la proyección pública de la persona que se siente ofendida (criterio ya señalado por la STC 165/1987, de 27 de octubre) y la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas.

    Libertad de expresión y derecho de información. Contenido y límites.-El TS resume las diferencias de contenido y los límites de la protección de ambos derechos. Respecto del contenido, la distinción se encuentra en que la libertad de expresión ampara las opiniones, mientras que el derecho de información se extiende sólo a informaciones. Por lo que respecta al límite de ambos derechos, éste se encuentra, por un lado, en la concurrencia de un mínimo interés general y, por otro, en la vejación, puesto que quedan sin protección las expresiones o epítetos injuriantes, afrentosos u ofensivos. Junto a esto, en el caso concreto del derecho de información se añade un límite a su protección, que es la exigencia de veracidad de la información difundida.

    Alegación de hechos posteriores a la demanda.-No se pueden alegar, ni en segunda instancia, ni en casación, hechos sucedidos posteriormente a la demanda que no puedan considerarse integrantes de los que se exponen en ella y que, por tanto, sean extraños a la litis. (STS de 21 de junio de 2001; no ha lugar.)

      HECHOS.-Durante una serie debates en el Pleno del Ayuntamiento de Albatera (Alicante), dos concejales vierten fuertes expresiones contra el Secretario del Ayuntamiento, integrante de un distinto partido político. A causa de las mismas, el ofendido interpone demanda de protección civil del derecho al honor frente a los concejales ofensores, solicitando una indemnización por la lesión de su derecho al honor, así como la publicación de la sentencia condenatoria y su reflejo en las actas del Pleno.

    La demanda es desestimada en primera instancia y en apelación. El...

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