Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1267-1335

    Colaboran: José María BECH SERRAT, Margarita CASTILLA BAREA. M.a Carmen CRESPO MORA, Gabriel GARCÍA CANTERO, Regina GAYA SICILIA, Carmen JEREZ DELGADO, Andrea MACÍA MORILLO, Máximo Juan PÉREZ GARCÍA, Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, Albert RUDA GONZÁLEZ, Montserrat VERGUÉS VALL-LLOVERA.

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I Derecho Civil
2. Derecho de la persona
  1. Derecho al honor y libertad de información. Para que este derecho prime sobre el anterior es preciso que verse sobre hechos noticiables de trascendencia pública y que sean veraces, sin que la veracidad deba entenderse en un sentido absoluto, sino como el esfuerzo especialmente diligente por contrastar la información. El demandante, preso interno en la cárcel en cuestión, no puede considerarse como «persona pública» obligada por sus funciones a soportar mayores injerencias en su derecho al honor.-El primero de los motivos articulados denuncia indebida aplicación de la norma contenida en el párrafo 7.° del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el número 1.° del artículo 18 y el apartado b) del número 1 del artículo 20 CE y doctrina de la Sala y del TC aplicables. Sustancialmente se ataca la sentencia a quo en cuanto no aprecia la concurrencia, en la noticia publicada y en relación con el demandante, del requisito de veracidad.

    Refiriéndose a las circunstancias a considerar en el juicio ponderativo entre el derecho al honor y el derecho a la libre comunicación de información, dice la S 132/1995, de 11 de septiembre, del TC, que «2.a) Tratándose, más específicamente de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de trascendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones, su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor dePage 1268 los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se halla en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41/1994 y 320/1994, entre las más recientes); 3.a) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular su difusión por un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, 105/1990, 17/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras); 4.a) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)». Determinar qué debe entenderse por veracidad es de especial importancia para establecer si la conducta del informador responde al ejercicio de un derecho constitucional o si sus actuaciones sitúa fuera del campo de actuación del mismo (SSTC 139/1995 y 6/1996), diciendo esta última que a este respecto, el Tribunal ha precisado que, en este contexto, la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva e incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia de búsqueda de lo cierto o, si se prefiere, de la especial diligencia a fin de constatar debidamente la información. Por esta razón, en la STC 320/1994 (FJ 3.°) se declaró que la veracidad de lo que se informa «no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda contestación, bien meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, aunque su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado», doctrina que se reitera en la STC 144/1998, de 30 de junio, resaltando que cuando «se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia,..., el deber de diligencia para constatar la veracidad de los hechos comunicados no justifica atenuación o flexibilización alguna, sino que debe ser requerido en todo su rigor».

    En el caso, no cabe duda que los hechos atribuidos al demandante en el reportaje en cuestión, su participación en la comercialización de droga dentro de la prisión, por el carácter delictivo de esos hechos, objetivamente colma el tipo descrito en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que pueda desconocerse, por otra parte, el interés público de la materia sobre la que versa el artículo periodístico; no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que el actor tenga la consideración de persona pública al verse implicada en los hechos que se relatan en la información publicada.

    No acredita suficientemente la actividad investigadora de la verdad por parte del periodista el hecho de que hubiera un informe interno de la institución penitenciaria acerca del tráfico de drogas en la cárcel, era el que no se menciona específicamente al demandante, que estaba allí internado.-Se afirma por los recurrentes que el informe en que se basó el reportaje, aunque posteriormente fue desmentido por la Dirección GeneralPage 1269 de Instituciones Penitenciarias, fue investigado y contrastado por el investigador; el referido informe, unido a los autos a los folios 207 a 211, trata del «movimiento interior de droga y sustancias estupefacientes en el interior del establecimiento» y está emitido por la Jefatura de Servicio del Establecimiento Penitenciario de Preventivos Madrid Uno; en dicho informe no se menciona en ninguno de sus apartados al demandante, Mahmoud A. A., ya que el único nombre árabe que aparece es el de Mohama (falta al parecer alguna letra en la fotocopia que sirve de testimonio de ese documento) y, no habiéndose acreditado que tal nombre haya sido usado por el demandante; no se ha aportado a los autos prueba alguna que acredite la actividad investigadora del periodista a través de la cual constató la intervención del demandante en el tráfico de drogas en el interior del establecimiento penitenciario sin que sea bastante para acreditar esa pretendida veracidad el que Mahmoud A. A. estuviera allí internado, bien en prisión preventiva o cumpliendo la pena de prisión que le había sido impuesta como autor de un delito contra la salud pública. En consecuencia, la Sala sentenciadora de instancia no ha infringido los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.

    La retirada, tras la publicación de la noticia lesiva de su honor, de una oferta de trabajo hecha al demandante mientras estaba interno no puede tenerse en cuenta para fijar la indemnización por daño moral, si no consta su absoluta relación con la intromisión ilegítima.-El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 obliga a atender a las circunstancias del caso para determinar la indemnización reparadora del daño moral causado por la intromisión ilegítima; en el caso, esa pretendida pérdida de un puesto de trabajo por el demandante por consecuencia de la información periodística a él referida no resulta objetivamente acreditada, sino que es fruto de una apreciación arbitraria por los Juzgadores de la instancia de las manifestaciones de un testigo; no es lógico que este testigo, conociendo, como afirma, al actor desde el año 1985, conociendo que su ingreso en prisión obedecía a su conducta por un delito contra la salud pública, le ofrezca un trabajo mientras permanece interno y retire su oferta al conocer la imputación que se le hace en el reportaje periodístico en cuestión; es por ello por lo que no puede tenerse en cuenta para fijar la indemnización tal circunstancia y debe, por tanto, acogerse este motivo del recurso y, en funciones de instancia, fijar el monto de la indemnización en quinientas mil pesetas. (STS de 4 de marzo de 2000; ha lugar.)

      HECHOS.-El periodista autor de un reportaje sobre la difusión de drogas en la cárcel y el Director del semanario donde se publicó son demandados por un interno al que se aludía en la noticia como «encargado de comercializar la droga». La sentencia del Juzgado de Primera Instancia entendió existente la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y condenó a los demandados a publicar la sentencia con los mismos caracteres y en la misma página de la revista en que se publicó la noticia lesiva y a pagar dos millones de pesetas en concepto de indemnización por daño moral. La sentencia de apelación confirmó la del Juzgado, por lo que los demandados recurrieron en casación ante el TS, que declara haber lugar parcialmente al recurso y modifica la cuantía de la indemnización. (M. C. B.)
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  2. Derechos al honor y a la libertad de información. Para que este derecho prime sobre el anterior es preciso que verse sobre hechos noticiables de trascendencia pública y que sean veraces, sin que la veracidad deba entenderse en un sentido absoluto, sino como el esfuerzo especialmente diligente por contrastar la información.-Es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial la de que, en la frecuente colisión entre el derecho al honor y el de libertad de información, todos ellos de proclamación constitucional (que impide fijar apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro, lo que ha de verificarse en cada caso concreto...

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