SAP Guadalajara 285/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2012
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha11 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00285/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 254/12

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 2119/09

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA

APELANTE: Tomasa

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: ROMAN GARCIA HERNÁNDEZ

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MARCHAMALO

Procurador: MERCEDES ROA SÁNCHEZ

Abogado: PABLO CARDERO CALVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 284/2012

En Guadalajara, a once de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2119/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 254/12, en los que aparece como parte apelante-demandante, Tomasa representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y asistida por el Letrado D. ROMAN GARCIA HERNÁNDEZ, y como parte apelada- demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MARCHAMALO, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MERCEDES ROA SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. PABLO CARDERO CALVO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa López Manrique en nombre y representación de Tomasa y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Vecinos de la DIRECCION000, nº NUM000 portal NUM001 de Marchamalo (Guadalajara) de todas las pretensiones formuladas en su contra.= Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Tomasa se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 11 de diciembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Aparecen perfectamente descritos en el fundamento de derecho primero de la resolución apelada, y en cuanto sirvan a la decisión del recurso de apelación diremos que se ejercitaba por la parte actora una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual reclamando 9.526,12 #, por las lesiones padecidas el día 4 de junio del año 2009 cuando la demandante bajaba las escaleras del edificio donde se encuentra situada su vivienda, sito en la DIRECCION000 NUM000, portal NUM001 de la localidad de Marchamalo (Guadalajara), al caer tras deslizar el pie derecho sobre el descansillo del primer piso rodando por las escaleras y ello debido, se dice en la demanda, a que el suelo estaba mojado con algún producto de limpieza en atención a las labores que se estaban ejecutando en ese momento.

La juez desestima la demanda siendo frente dicho pronunciamiento contra que se alza la parte actora a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación. La demandada solicita la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "infracción o interpretación errónea de la prueba practicada, y doctrina científica y jurisprudencial aplicable al caso, e infracción del artículo 1902 del Código Civil ", cuestiona la apelante en su extenso alegato las razones expuestas en la sentencia para concluir desestimando su pretensión. Al igual que aconteció en la instancia sustenta quien demanda la responsabilidad de la demandada en dos hechos, a saber y en primer lugar que se estaba procediendo a la realización de labores de limpieza utilizando algún producto que hacía el suelo más resbaladizo de lo habitual y, en segundo lugar, que se habían omitido las medidas de seguridad exigibles atinentes a la señalización con cartel indicativo de la labor de fregado, de tal forma que los vecinos pudieran advertir tal circunstancia y extremar la precaución.

(I) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual - dice la STS de fecha 22 de febrero del año 2.007 -#"cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992, 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 6, 5 de Febrero de 2013, de Guadalajara
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...número NUM002 de la PLAZA000 de Uceda. Para justificar lo anteriormente indicado, debe indicarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 11 de diciembre de 2012 establece que la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del art. 1902 CC precisa para su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR