STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:6830
Número de Recurso1953/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Cruz Gómez-Trelles Pelaez, en nombre y representación de Doña Sonia , bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1991 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre concesión de licencia de obras. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 141/90 promovido por la representación de Doña Sonia y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Muro. Se impugna acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muro (Baleares) de 2 de octubre de 1989, por el que se concedió licencia de obras de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar a Doña Ariadna , y acuerdo de 4 de enero de 1990, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la señora Sonia contra el acuerdo anterior.

Consta en las actuaciones de primera instancia que la Sala de Palma De Mallorca ordenó, por providencia de 17 de noviembre de 1990, que se emplazase en el proceso a Doña Ariadna , enviándose el correspondiente exhorto al Juez de Paz de Muro. Consta verificado dicho emplazamiento el 4 de febrero de 1991 por comparecencia de Don Donato , marido de Doña Ariadna , sin que la titular de la licencia compareciese en el proceso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que DESESTIMANDO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en Autos 141 de 1990 por la representación de Dª Sonia , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, no habiendo comparecido en esta instancia el demandado Ayuntamiento de Muro; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte demandante escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estas actuaciones el acuerdo de la Comisión de Gobierno delAyuntamiento de Muro (Mallorca) de 2 de octubre de 1989, confirmado en reposición el 4 de enero de 1990, que concedió a Doña Ariadna licencia de obras para ampliación y reforma de una vivienda unifamiliar entre medianeras sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Muro (Mallorca).

Frente a la sentencia de primera instancia, que ha desestimado íntegramente el recurso interpuesto contra estos actos, se acepta por la parte apelante la sentencia en el pronunciamiento en que considera acorde con el Plan General la ocupación de la planta baja para vivienda, pero insiste en la cuestión, a la que limita la presente apelación, de que se han infringido las normas urbanísticas aplicables con relación al retranqueo, al haberse autorizado por la licencia impugnada una ocupación de la profundidad total de la planta piso, sin guardar el retranqueo de cuatro metros que viene impuesto por las Ordenanzas.

SEGUNDO

El recurso se encuentra bien fundado y debe prosperar.

El proyecto que obra en el expediente no respeta, pese a su visado por el Colegio Oficial de Arquitectos y a los informes favorables de los servicios municipales en que se funda la sentencia de instancia, la obligación de retranqueo exigida en la normativa urbanística. La licencia de reforma y ampliación impugnada resulta así contraria a Derecho en este extremo concreto, sin perjuicio de su corrección en cuanto a la ocupación para vivienda en planta baja, que ya no se discute en esta apelación. No se ha discutido ni discute tampoco - como correctamente precisó el Ayuntamiento en la contestación a la demanda en primera instancia - la licencia urbanística concedida el 24 de febrero de 1987, para la construcción de la vivienda de referencia entre medianeras.

TERCERO

En efecto, aunque consta que en la planta piso la titular de la licencia procedió a demoler la cubierta o tejado de los cuatro último metros del fondo del solar (informe del Arquitecto Técnico Municipal de 23 de octubre de 1989 y fotografías tomadas el 8 de septiembre de 1989) es claro que la ocupación resultante tras la licencia de reforma y ampliación implica una ocupación de vocación prácticamente total, que no respeta la obligación de retranqueo de cuatro metros aplicable a la planta piso.

El informe pericial, practicado en primera instancia por perito insaculado, demuestra que en el espacio de retranqueo en planta, que debe ser de 4 metros, se ha levantado una estructura formada por pilares y jácenas de hormigón armado cubierta mediante viguetas a modo de pérgola sobre la terraza y que, en los lindes de medianeras, todo ello resulta cerrado hasta la altura de coronación mediante paredes. No puede compartirse la tesis del Ayuntamiento demandado, no comparecido en esta apelación, que pretende aplicar lo dispuesto en la norma 2.1.06-2, y considerar planta edificada únicamente el espacio habitado o practicable en su proyección horizontal limitado por el forjado o solera inferior sobre el suelo o terreno y su forjado de techo, por dos forjados de pisos consecutivos o por forjado de piso y cubierta. La ocupación plena de la planta piso que resulta de la pericia practicada, y de las fotografías que obran en el expediente administrativo, contrasta tanto con el propio proyecto - que preveía sólo jácenas de madera - como con la significación normal de remeter o meter más adentro lo edificado, que corresponde a la palabra retranqueo, como se confirma con la definición del mismo que ofrece la norma 2.3.04 de las aplicables, traída a colación por el mismo Ayuntamiento en las conclusiones, en cuanto ésta incluye los voladizos y, sin duda, la estructura y cerramiento anteriormente indicados.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso y revocar la sentencia apelada en el pronunciamiento en que declara conforme a Derecho la licencia de ampliación concedida en el extremo referente al retranqueo en la planta piso. En su lugar procederá estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos impugnados, declarando contraria a Derecho la referida licencia de ampliación y reforma concedida a Doña Ariadna en los actos impugnados, en el extremo en que autoriza reformar y ampliar la vivienda en la planta piso mediante la ocupación del espacio de retranqueo de dicha planta con una estructura formada por pilares y jácenas de hormigón armado cubierta mediante viguetas a modo de pérgola sobre la terraza y cerramiento en los lindes de medianeras hasta la altura de coronación mediante paredes. Será de rechazar el recurso en todo lo demás.

QUINTO

No existen circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María de la Cruz Gómez-Trelles Pelaez en representación de Doña Sonia , debemos revocar y revocamos la sentenciaapelada, en el extremo referente a la impugnación del retranqueo en la planta piso. En su lugar, estimando en parte, como estimamos, el recurso interpuesto, declaramos contrarios a Derecho los actos que otorgaron licencia de ampliación y reforma concedida por el Ayuntamiento de Muro a Doña Ariadna el 2 de octubre de 1989 en la parte en que autoriza la ocupación del espacio de retranqueo de la planta piso con una estructura formada por pilares y jácenas de hormigón armado cubierta mediante viguetas a modo de pérgola sobre la terraza, y cerramiento en los lindes de medianeras hasta la altura de coronación mediante paredes. Se desestima el recurso en todo lo demás, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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