SAP Cádiz 11/2014, 14 de Enero de 2013

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2013:1860
Número de Recurso409/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1 1

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CADIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 813/2011

ROLLO DE SALA Nº 409/2013

En Cádiz a 14 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Belarmino, representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Guillén Berraquero.

Han comparecido en calidad de apeladas la entidad IBERMONTADITOS S.L. y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., representadas por la Pdora. Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/noviembre/2012 en el procedimiento civil nº 813/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Belarmino .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Recordemos que en la demanda el hecho que se imputa a Ibermontaditos S.L. y a su aseguradora es la colocación en la terraza instalada en la Plaza de la Catedral de " una de las bases de sombrilla (...) de ochenta centímetros de ancho ", siendo así que (i) estaba ubicada " entre las mesas " en " una zona de paso permitido ", y (ii) " la visión de la base de la sombrilla era limitada debido al color de ésta, gris, al igual que la calzada, y a la escasa altura de ésta ". Como consecuencia de ello, el Sr. Belarmino tropezó con la citada base de sombrilla y cayó al suelo. Debe hacerse notar que el actor tenía al momento de acaecer el suceso litigioso, estaba próximo a cumplir setenta y cinco años de edad.

De ese suceso se pretende extraer una responsabilidad civil que entendemos no amparada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña desde luego lo contrario. De hecho este tribunal viene aplicando sin solución de continuidad la tesis contraria (así por ejemplo en sentencias de 13/abril/2010, Rollo nº 66/2010, 3/junio/2010, Rollo nº 163/2010, 21/octubre/2011, Rollo nº 366/2011 y 23/octubre/2012, Rollo nº 276/2012 ), bien explicada por el alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que cabe destacar las de 31/octubre/2006, 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 .

En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Abril de 2015
    • España
    • April 22, 2015
    ...la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 409/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 813/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR