Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1857-1970
Derecho civil
Parte general

1. Nulidad del contrato civil por actuar en fraude de ley administrativa (art. 6.3 CC).-afirma el Tribunal supremo que actuar de forma contraria a las normas imperativas administrativas puede suponer la nulidad del contrato civil. si el negocio jurídico resulta incompatible con las normas administrativas una de las posibles consecuencias del negocio será su invalidez.

En el caso de las cooperativas, la sanción de la administración grave consistente en este caso en la descalificación de estas sociedades como tales, supone la corroboración de la nulidad civil de los contratos celebrados en fraude de ley administrativa y no la exclusión de ésta. (STS de 31 de octubre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. Francisco Marín Castán.]

    HECHOS.-La compañía mercantil SU., S.A., celebró un contrato de for-fait con la cooperativa ACCA, S.C.A.I., por el cual se comprometía a desmontar el algodón administrado de forma excluPage 1858siva por SU., S.A. Como consecuencia de este contrato se anticipan ciertas cantidades por parte de esta última a la cooperativa andaluza.

    Al mismo tiempo de la celebración del contrato, se ejecuta hipoteca que pesaba sobre la finca en la que se realizaban dichas labores, entrando en posesión y administración interina de la finca E.M.S., S.L., cesionaria del crédito hipotecario por el cual se había constituido garantía real sobre dicho inmueble.

    Llegado el momento de iniciar la actividad, ACCA, S.C.A.I., incumple señalando que el contrato es contrario a los intereses de los cooperativistas y debe ser declarado nulo. Por su parte, E.S.M., S.L., considera dicho contrato nulo por ir en contra de la ley de sociedades Cooperativas andaluzas de 1985, que establecía un límite máximo en operaciones con terceros, siendo necesaria autorización administrativa para superar dicho límite, y siempre hasta un máximo del 40%, suponiendo la contravención de esos principios sanción grave. Por todo lo cual, dicho contrato se celebró en fraude de ley y con la única finalidad de que la cooperativa continuase con la administración de la finca.

    La mercantil SU, S.A., interpone demanda contra ACCA, S.C.A.I. y contra E.S.M., S.L., en la que se solicita la devolución de las cantidades anticipadas por ésta para el cumplimiento del contrato de for-fait más los intereses legales, y la indemnización por perjuicios y lucro cesante a E.S.M., S.L.

    El Juzgado de Primera instancia estima la demanda. se interponen sendos recursos de apelación que son desestimados por la audiencia Provincial de Córdoba, confirmando íntegramente la decisión de primera instancia. El Tribunal supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por E.S.M., S.L., y casa la sentencia recurrida. (A. M. C. S.)

2. Plazo de prescripción extintiva del crédito hipotecario.-la sala Primera del Tribunal supremo considera que un crédito garantizado con hipoteca no es un crédito ordinario y merece un régimen jurídico distinto. Por esta razón mantiene que la acción personal derivada del derecho de crédito, al estar éste garantizado con hipoteca, ve extendido su plazo de prescripción de los quince a los veinte años. (STS de 10 de diciembre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. Xavier O'Callaghan Muñoz.]

    HECHOS.-Habiendo transcurrido más de 15 años, pero menos de 20 años, desde el vencimiento de una obligación garantizada con hipoteca, se interpone una demanda solicitando se declare extinguida la hipoteca que garantiza dicho derecho de crédito.

    El Juzgado de Primera instancia desestima la demanda. la audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y estima la demanda, declarando extinguida la hipoteca. El Tribunal supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, revoca la sentencia recurrida y confirma la resolución de primera instancia. (M. J. P. G.)
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3. Acción de responsabilidad extracontractual: prescripción.-la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de rechazar la aplicabilidad del artículo 1968.2.º CC en favor de la empresa demandada que lo alegue frente a una reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual en un accidente de trabajo, bajo el argumento de que la culpa no sería extracontractual sino contractual, y, al mismo tiempo, rechazar también la aplicabilidad del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores bajo el argumento de que, siendo contractual la culpa del empresario en la causación del accidente por inobservancia de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo vigentes a la sazón, el cumplimiento de estas normas no dimanaría del «contenido literal» del contrato de trabajo, sino del principio general establecido para todos los contratos en el artículo 1258 CC, pues la propia sentencia impugnada razona, para rechazar la prescripción del artículo 1968.2.º CC, que «el daño generado se incardina dentro de la esfera de las obligaciones y derechos que integran el contenido de la relación contractual existente al tiempo de su producción entre el finado y las empresas constructoras». En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción, si la responsabilidad del empresario no se considera extracontractual sino contractual, no será el general de 15 años del artículo,1964 CC., sino el específico de un año establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. (STS de 5 de enero de 2008; ha lugar en parte.) [Ponente Excmo. sr. d. Francisco Marín Castán.]

    HECHOS.-En junio de 1989, fallece d. d., un trabajador de la construcción, al precipitarse al vacío desde la primera planta del edificio en obras. El 17 de junio de 1993, 20 meses después de la última actuación interruptiva (24 de septiembre de 1991), su viuda e hijos interponen demanda de indemnización de daños y perjuicios contra técnicos, empresa contratista, empresa subcontratista (empleadora del fallecido) y aseguradoras de ambas. En primera instancia se condena a la empresa contratista y a la subcontratista. El fallo es recurrido por la empresa contratista y también por la parte actora. la audiencia confirma la sentencia de primera instancia. la empresa contratista recurre en casación. (S. M. S.)

4. Responsabilidad extracontractual. El cómputo del plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad civil por enfermedad profesional se inicia en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial, la que establece que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir, en el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. la doctrina relativa a que «en caso de reclamaciones por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido», constituye una constante en las declaraciones de esta sala, y se encuentra recogida en numerosas sentencias (ss de 3 de octubre y 20 de septiembre de 2006, 22 de julio, 13 de febrero,Page 186022 de enero y 13 de julio de 2003, que a su vez cita las de 22 de marzo de 1985, 21 de abril de 1986, 3 de abril y 4 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1992, 24 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1994).

En el caso concreto, tal y como señala la sentencia de la audiencia Provincial, es el 10 de abril de 1991 cuando el sr. Federico tiene un conocimiento cabal y exacto de su enfermedad por el informe del doctor Carlos daniel, del instituto de seguridad e Higiene en el Trabajo, en que se diagnostica una enfermedad profesional con el nombre de Polineuropatía por n-Hexano, y en el que se estima que el grado de alteración en relación con su profesión puede calificarse como incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Es más, aún si prescindiéramos del citado informe, el plazo de prescripción del año del artículo 1968 CC nunca podría comenzar a correr más tarde del 4 de marzo de 1993, fecha en que se presenta la documentación solicitada por la subdirección de invalidez de la dirección Provincial de sevilla del inss (folio 461), previa puesta en conocimiento de don Federico, del dictamen emitido por la unidad de valoración Médica de incapacidades, en el que se estima la probable existencia de una invalidez permanente, habiendo declarado esta sala, que se debe fijar el inicio del cómputo en el momento en que «la unidad de valoración Médica de incapacidades del instituto nacional de la salud, dictaminó previo examen precedente, las secuelas derivadas del accidente laboral, y comunicó tal dictamen o valoración al lesionado» (s de 22 de julio de 2003, con cita de la de 13 de julio de 2000); que «cuando se propone por la comisión de valoración de la dirección Provincial el grado de incapacidad permanente, es claro, pues, que a partir de esta fecha debe iniciarse el cómputo del año», como dice la s de 13 de febrero de 2003; que «hasta que la Comisión de Evaluación, en 24 de agosto de 1994, formuló propuesta de declaración "de invalidez en grado de incapacidad Permanente absoluta por la contingencia de accidente de trabajo para todo tipo de profesión sin posibilidad razonable de recuperación (...)", siendo, por tanto, en esta fecha cuando el lesionado pudo tener conocimiento del alcance de las secuelas de las lesiones sufridas» (s de 22 de enero de 2003); y, por último, que «si la parte se hubiera aquietado al dictamen emitido por la...

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