SAP Vizcaya 80/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:898
Número de Recurso395/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución80/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/009598

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0009598

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 395/2018 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 385/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gloria

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: RAQUEL ZUERA BELSUE

Recurrido/a / Errekurritua : Eliseo y SEGUR CAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES y AITOR GUISASOLA PAREDES

SENTENCIA N.º: 80/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 385/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Gloria, representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigida por la Letrada Sra. Zuera Belsúe y como demandada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. Y Eliseo, representados por el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigidos por el Letrado Sr. Guisasola Paredes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 28 de junio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. Germán Ors en nombre y representación de Dña. Gloria contra D. Eliseo y Segurcaixa Adeslas Seguros. Sin imposición de las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gloria y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 21 de marzo de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 15 minutos y 21 segundos y la del acto de juicio es la de 75 minutos y 25 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a los demandados a que le abonen, de manera solidaria, la cantidad de 25.753,74 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender, dados los términos del debate en la instancia, respecto de los cuales hubo conformidad en la audiencia previa respecto de la realidad de la caída sufrida por esta parte y el alcance de las lesiones en cuanto al importe de lesiones temporales y secuelas por un total de 16.227,74 euros, esta parte, como argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, tras mostrar conformidad con la desestimación de la falta de legitimación pasiva del Sr. Eliseo, sin embargo se discrepa de la misma respecto de su valoración probatoria que lleva a la desestimación de la demandada, errando en ella la Juzgadora, cuando, como se argumenta en el escrito de recurso,:

.- obvia que se ha probado que el negocio de panadería y la titularidad del contrato arrendaticio le corresponde al matrimonio formado por la Sra. Purif‌icacion y el Sr. Eliseo quien además es tomador del seguro de responsabilidad civil de la explotación, siendo responsables de la adopción de las medidas de seguridad para que en una situación como la de autos, los clientes que como la Sra. Gloria al local acuden para la adquisición de los bienes vendidos, siendo, por ello, consumidores, no resulten lesionados.

.- la valoración y alcance de las lesiones como consecuencia de la caída en el interior del establecimiento, y con ello las consecuencias económicas padecidas se inf‌ieren de la documental aportada, la declaración de la testigo, Sra. Silvia, su empleadora, y la pericial de la Dra. Tamara .

.- la causa de la caída está debidamente acreditada como producida en el interior del establecimiento, el cual no cuenta con las medidas necesarias para evitar que un día como el de autos en el que llovía, se produjera un resbalón como el padecido por la Sra., Vanesa ya que el suelo no contaba con la rugosidad y resbaladicidad adecuada y reglamentaria, el felpudo puesto en la entrada, antes del acceso al interior, estaba cargado de agua sin evacuarla, sin sujeción, y el pasamanos junto a la puerta que hubiera permitido a esta parte agarrarse estaba tapado con unos carteles, lo que evidencia, como declara la perito de esta parte la Sra. Vanesa frente al perito de los demandados el Sr. Octavio quien no examina el local, más que desde su exterior al estar cerrado el negocio, por haber transcurrido mucho tiempo para entonces, la negligencia determinante del daño al no adoptarse las medidas necesarias, teniendo en cuenta además que la entrada al local desde el exterior no está protegida, y con ello del deber de los demandados de responder en los términos solicitados, tras subsanar al determinar la cuantía reclamada el error del precio de la hora de trabajo abonado a la Sra. Gloria, siendo el de 12 euros y no el de 15 euros, de conformidad con la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial y la citada en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, exige el estudio de la naturaleza y alcance de la acción ejercitada que no es otra que aquélla que tiende a obtener el resarcimiento del daño causado en la persona de la actora por culpa o negligencia extracontractual de la demandada, o de quienes por ella deba responder, la cual aparece regulada en el art. 1902 y ss del Cº Civil, al considerar la

misma que un inadecuado estado de las instalaciones de la Panaderí Irrintzi sita en un local de la calle Santuxu

nº 1 de Bilbao fue la causa por la que se cayó el día 21 de marzo de 2016.

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, conforme a reiterada Jurisprudencia, y como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003, 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006, 8 de marzo de 2007, 16 de abril y 27 de mayo de 2008, 2 de febrero, 17 de marzo, 30 de setiembre y 8 de octubre de 2009, 23 de setiembre de 2010, 14 de julio de 2011, 14 de marzo de 2012, 15 de mayo y 16 de julio de 2014, 2 de noviembre de 2016 y 2 de mayo de 2018, en supuestos de caídas en establecimiento público:

" ..se exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especif‌ica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en benef‌icio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye "per se" causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantif‌icación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( TS, 1ª, SS 9 de marzo y 8...

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