SAP Málaga 225/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución225/2020

S E N T E N C I A Nº 225/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR

DON MANUEL TORRRES VELA.

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DEMALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/19

JUICIO ORDINARIO Nº 1736/2016

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Mayo de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 63/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso DOÑA Estibaliz, representada por la procuradora Doña Alicia Moreno Villena y defendida por el letrado Don Manuel Garcia Estevez que en la instancia ha litigado como parte demandante. Es parte recurrida MERCADONA SA representada por la procuradora Doña Belen Ojeda Maubert y defendida por el letrado Don Aitor Arnau Vilata, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de Julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Estibaliz representada por la procuradora Doña Alicia Moreno Villena y asistida del letrado Don Manuel Garcia Estevez contra, como parte demandada, entidad Mercadona SA representada por la procuradora Doña Belen Ojeda Mauber y asistida del letrado D Aitor Arnau Vilata.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión en su contra formulada

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.

..."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/04/2020 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Estibaliz que comparece en calidad de apelante se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba. Infraccion de los artículos 1902, 1903 del CC y 147 7 148 del TRLCU, inaplicación de la jurisprudencia de distintas audiencias en casos similares. Y finalmente aplicación incorrecta del articulo 394 de la LEC.

Solicitando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que condene a Mercadona SA a abonar la indemnización reclamada ascendente a 14.836 euros mas los intereses legales procedentes. Y subsidiariamente no se impongan las costas de la primera y segunda instancia.

La parte apelada impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones en el parking del establecimiento propiedad de la entidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe ésta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquella a consecuencia del deficiente estado que presentaba el suelo del aparcamiento, que estaba manchado de aceite. O si por el contrario, y como mantiene la parte apelada, asi como la sentencia recurrida, no existe ningún tipo de responsabilidad por su parte al no producirse la caída por ninguna circunstancia achacable a Mercadona SA, que había adoptado las medidas exigibles para la limpieza y mantenimiento del parking.

Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03, 107/07 y 701/06 y 585/2012) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: "3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05, 17-6-03, 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).

Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007, " en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

" 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC "( STS de 2 julio 2008, entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole"( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ) "

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba...

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