STS 194/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:806
Número de Recurso421/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L.", "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." representadas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de diciembre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª) en el rollo número 175/1.999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 114/1.998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Tafalla. Es parte recurrida en el presente recurso "Bodegas Marco Real, S.A.", que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tafalla conoció el Juicio de Menor Cuantía Número Uno seguido a instancia de "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." contra "Bodegas Marco Real, S.A.".

Por "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que "...se declaren nulos y subsidiariamente, todos los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de la demandada, en la sesión celebrada el día 29 de abril de 1.998, aprobando las cuentas de los ejercicios 1.996 y 1.997, compensando parcialmente las pérdidas al 31 de diciembre de 1.997, con las reservas de la compañía; y reduciendo el capital social por pérdidas y aumentando el mismo en igualdad de acto, que se citan en el cuerpo de este escrito; declarando igualmente la nulidad y subsidiariamente se anulen, de todos los acuerdos sociales posteriores a la Junta celebrada el día 29 de abril de 1.998, que traigan causa directa de los acuerdos impugnados, ordenando en la Sentencia la cancelación, en su caso, de cualquier inscripción en el Registro Mercantil de Navarra, de los acuerdos impugnados y de los que de ellos traigan causa, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Bodegas Marco Real, S.A." se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

Con fecha 11 de mayo de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta Condón en nombre y representación de las sociedades mercantiles "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad mercantil "Bodegas Marco Real S.A.,"; las costas del presente procedimiento serán abonada por la parte cuyos pedimentos han quedado totalmente rechazados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tafalla nº 1 de once de mayo de 1.999, la cual debemos confirmar y confirmamos, con imposición de las COSTAS a la parte apelante. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente para su ejecución."

TERCERO

Por la representación procesal de "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un sólo motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de los artículos 48.2, letra d) y 112 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 7 de mayo de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Bodegas Marco Real S.A." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por las firmas mercantiles "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L.", y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A.", que presentaron demanda solicitando, entre otras cuestiones, la nulidad de los acuerdos de la Junta General de "Bodegas Marco Real, S.A.", celebrada el día 29 de abril de 1.998, al haberse negado el derecho de información de los socios, por el tenor de las contestaciones que se hicieron por los administradores de la sociedad demandada en la citada Junta.

"Bodegas Marco Real, S.A.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, al sustentar que las respuestas efectuadas por los administradores de la sociedad en la Junta referida no vulneran el derecho de información.

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tafalla desestimó la demanda, y en cuanto al tema objeto del presente recurso de casación consideró, tras un estudio del derecho de información del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, que en la Junta General celebrada se respondió por los administradores a los datos solicitados correctamente.

La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación, y analizando uno por uno los grupos de cuestiones planteadas en la Junta General, consideró que las respuestas fueron adecuadas, sin que existan datos suficientes para pensar en que se ha producido una ocultación de información por parte de los Administradores.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega que se han infringido los artículos 48.2, letra d) y 112 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo se limita, exclusivamente, a la infracción de las normas reguladoras del derecho de información del accionista, y de su prolijo desarrollo se desprende que el motivo se basa en que los bloques de preguntas primero y cuarto, efectuadas en la Junta General de 29 de abril de 1.998, no habrían sido respondidos convenientemente por los Administradores sociales, porque no obtuvieron respuesta, o la obtenida habría sido vaga e imprecisa. En concreto, por lo que respecta al primer bloque de preguntas, entienden los recurrentes que el argumento de la Sentencia carece de fundamento, al no tener en cuenta que se había entregado el informe de auditoría tres días antes de la Junta, sin que en el mismo se hubieran especificado el alcance económico de los supuestos actos delictivos del Sr. Bernardo ; así como que lo preguntado no era una cuestión "muy concreta", sino fundamental para tomar la determinación de votar en uno u otro sentido. Y, en cuanto al cuarto bloque de preguntas, el motivo se apoya en que constituye deber de los administradores acudir informados a la Junta o adoptar las medidas adecuadas para la eficaz prestación de la información, debiendo haber sido ellos quienes se hubieran preocupado de la presencia del auditor o la breve suspensión de la Junta para la consulta del dato.

Este motivo debe ser desestimado.

Dado el planteamiento efectuado en el recurso, puede observarse que se articula, a su vez, en dos submotivos, ambos por vulneración del derecho de información, uno referido al primer grupo de preguntas, efectuadas en el acto de la Junta, y el segundo referido al cuarto grupo. En relación con éste derecho de información, esta Sala tiene reiterado que es aquel que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día -Sentencias de 22 de septiembre de 1.992, 9 de diciembre de 1.996, 9 de octubre de 2.000, 29 de julio de 2.004 y 21 de marzo de 2.006 -.

Por lo que al primer submotivo respecta, los recurrentes están incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", puesto que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión jurídica, en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Aquí, la parte recurrente trata de dar un nuevo enfoque, al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que expresamente señaló, por lo que al primer grupo de preguntas respecta, que los apelantes ya conocían con anterioridad a la Junta una valoración de los perjuicios causados por las actuaciones del Gerente de la Compañía, que era lo que preguntaron, sin que tal conclusión haya sido combatida por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que deviene inatacable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia.

En cuanto al segundo de los submotivos, el referente al cuarto grupo de preguntas, también debe ser rechazado. La Sentencia de instancia, en este punto concreto, señala como probado que los accionistas, ahora recurrentes, solicitaron unos datos muy específicos, sin que fueran pedidos por escrito con carácter previo a la Junta. Los Administradores deben cumplir su obligación de información a los accionistas, atendiendo en cada caso a la pregunta formulada, y así en los supuestos en que la contestación requiera análisis particularizados las respuestas, no tienen por qué ser exhaustivas, puesto que el accionista ha tenido oportunidad de pedir previamente y por escrito las informaciones correspondientes. En el supuesto que nos ocupa, por la propia característica de las preguntas -datos muy específicos-, y por la propia naturaleza de una Junta General, no pueden ser respondidas sobre la marcha, si no son conocidas, debiendo la actora haber ejercitado su derecho por escrito con anterioridad a la Junta, o al menos, previendo la formulación de las preguntas tan concretas, solicitar la asistencia del auditor, no pudiendo olvidarse que la propia Sentencia declara que las cuentas anuales reflejaban la imagen fiel de la sociedad.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "Bodegas Faustino Martínez, S.A.", "Bodegas Campillo, S.L." y "Bodegas Marqués de Vitoria, S.A." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 21 de diciembre de 1.999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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