STS, 28 de Abril de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1666/1989
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 910/86, se ha interpuesto apelación por D. Gabriel , representado por el procurador D. Ignacio Corujo Pita, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 289/1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 19 de mayo de 1.989, sobre retirada de letrero luminoso instalado sin licencia, habiendo comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de febrero de 1.986 la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León dictó resolución por la que se ordenaba retirar el letrero luminoso que figuraba al frente del establecimiento de don Gabriel "RESTAURANTE DIRECCION000 ", de la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Salamanca. Interpuesto recurso de alzada por dicho señor es desestimado el 14 de julio de 1.986 por el Consejero de Educación y Cultura.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por don Gabriel recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de mayo de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.666/1989, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de abril de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El barrio viejo de Salamanca fue declarado Conjunto Histórico-Artístico, en virtud de Decreto de 6 de abril de 1.951, teniendo, por tanto, la consideración de Bien de Interés Cultural, a tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, lo que implica, como no podía ser menos, y con el fin de remediar el creciente deterioro que por obra del hombre están experimentando de forma alarmante los legados inmobiliarios que nos han dejado nuestros antepasados, la intervención administrativa previa a cualquier obra o instalación que en estos lugares se realice, para que se acomode a las exigencias del entorno en que se instalen; y así, efectivamente lo indica el artículo 19.1 de dicha Ley, que impone la autorización, no sólo para ejecutar obras exteriores o interiores de los edificios, sino también "para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo", llegándose, incluso, en su párrafo tercero, a prohibir la colocación de publicidad comercial.Pues bien, en este marco monumental, concretamente en la CALLE000 esquina a DIRECCION001 , el apelante, con ocasión de la apertura de un restaurante, instaló un anuncio luminoso sobre la puerta de entrada del establecimiento, que proclamaba ostensiblemente " DIRECCION000 ", así como en los laterales "RESTAURANTE", sin que para ello contara con la correspondiente licencia administrativa; lo que motivó que la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León, previo informe de su Comisión Territorial en Salamanca, ordenase el desmantelado inmediato del letrero, resolución que fue confirmada en alzada por la Consejería de Educación y Cultura. Ambas resoluciones se declararon conformes a Derecho por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, motivando el que por el titular del restaurante se interpusiese la presente apelación.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia debe confirmarse, pues, al desestimar el recurso contencioso- administrativo, se limitó a aplicar la normativa a que anteriormente se ha hecho mención y que era la que se había tenido en cuenta en los actos impugnados. No puede prosperar, frente a la anterior conclusión, el argumento esgrimido por el apelante de que la Administración no se pronunció motivadamente sobre la denegación de la licencia que se tenía solicitada, ya que en la resolución de la alzada -penúltimo considerando- claramente se dice que "los rótulos en cuestión infringen lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden de 20 de noviembre de 1.964, que proscribe expresamente los anuncios luminosos y vulnera además la prohibición de instalar publicidad comercial en las fachadas de los monumentos declarados de interés cultural", con lo que se estaba explicando razonadamente la respuesta negativa a la solicitud de licencia. Es más, aunque se admitiese con el apelante, que tal licencia estaba sujeta a la normativa que se contiene en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Recinto Universitario y Zona Histórico-Artística de la Ciudad, siempre será precisa, junto a la licencia municipal, la que corresponde otorgar a la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español -artículos

20.3 y 23 de la Ley 16/1985-, regida por criterios específicos, como señala la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 25 de abril de 1.986, en su parte dispositiva.

Por último, tampoco se puede estimar la invocación del principio de igualdad, y amparar una instalación ilegal por el hecho de que haya otras similares en la zona, porque es doctrina reiterada que el precedente contrario al ordenamiento jurídico no vincula a la administración respecto a actuaciones posteriores.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 19 de mayo de 1.989, recaída en el recurso nº 910/1986, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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