SAP Almería 202/2020, 24 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2020
Fecha24 Marzo 2020

SENTENCIA 202/2020

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTEMAGISTRADOS:

    Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

  2. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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    En la Ciudad de Almería a 24 de marzo de 2020.

    La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1529/18, los autos de Juicio Ordinario nº 33/16, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Rebeca en representación de su hijo menor de edad

  3. Casiano, representada por el Procurador D. Joaquín Aguirre Vázquez y dirigida por el Letrado D. Andrés Camacho García y de otra, como demandados apelados D. Cipriano representado por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigido por el Letrado D. José Valverde Alcaraz y entidad aseguradora MAPFRE representada por el Procurador D. José Aguirre Joya y dirigida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017, que desestimaba totalmente las pretensiones de la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda y condene a la demandada, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la conf‌irmación de la mencionada resolución.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni

habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de marzo de 2020.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida desestima la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, en resarcimiento por los daños corporales padecidos por el menor Casiano de 12 años entonces, como consecuencia del impacto o golpe que sufrió el día 10 de mayo de 2015, al caer sobre él otro niño cuando estaban jugando en una atracción conocida como castillo hinchable. Según la actora la atracción recreativa se encontraba sin vigilancia ni control alguno, inexistencia de señales o advertencias sobre su uso, ni indicativos sobre aforo máximo para la seguridad de los usuarios. La resolución considera que la actora no prueba la forma en que se produjo la caída, y, en todo caso, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito y de asunción de la teoría del riesgo que todos debemos asumir en la vida cotidiana, del cual no puede derivarse la responsabilidad extracontractual pretendida por la demandante, al no ser admisible una responsabilidad objetiva, en el sentido de que el responsable de la atracción, y por ende su aseguradora, donde se han producido unos daños, debe responder de las consecuencias de tal caída, siendo preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo. Se interpone recurso de apelación por la demandante a f‌in de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda. Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Es conocida la postura de esta Audiencia, haciéndose eco a su vez de la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5-10-1.994, 29-5-1995, 28-3-2000 y 13-3-2002, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas " por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el benef‌icio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero". La STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ". Como punto de partida es de destacar que una caída, un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso calzado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo.

Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas:

  1. ) No basta con que se cause un daño a otra persona para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación.

  2. ) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manif‌iestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi " consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil.

  3. ) El principio expresado no es de automática observancia en cualquier suceso que haya generado daño a tercero, y, por consiguiente, susceptible de culpa aquiliana en tanto existen actividades que consideradas en sí mismas no producen un riesgo capaz de objetivar la responsabilidad, manteniéndose para ello el criterio general que establece el art. 217 de la LEC, regulador de la distribución de la carga de la prueba e impeditivo de la presunción de culpa o negligencia.

En cuanto al caso fortuito regulado en el art. 1105 del código civil: " Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que

no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables ". La STS de 11-10-2005 def‌ine con claridad el supuesto de caso fortuito: " Se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( sentencias de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 8 de mayo de 1986, 16 de febrero y 8 de julio de 1988, y 23 de junio de 1990 ); en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 . Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho" ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004, "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia ( sentencias de 31 de julio de 1996, 29 de julio de 1998, 12 de julio de 2000 )". Declarada en la instancia la previsibilidad de los acontecimientos acaecidos sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada en este recurso a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, no puede prosperar el motivo que, por ello, se desestima .".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es realmente ilustrativa en esta materia la STS de 22-2-2007, que expresa el siguiente tenor literal: " A)...

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