SAP Madrid 639/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
Número de resolución639/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00639/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 776/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

  2. CESAREO DURO VENTURA

Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a siete de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357 /2010 del JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante Doña Elisa, representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes y de otra, como apelados D. Jose Ramón, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER) y PAZ Y DANZA, S.L., representados por la Procuradora Sra. Massó Hermoso, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO, en nombre y representación de DÑA Elisa, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos aducidos en la misma a PAZ Y DANZA S.L., D. Jose Ramón y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), con expresa imposición de las costas causadas a la demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Elisa se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Elisa ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 29.938,55 euros contra la entidad Paz y Danza S.L., D. Jose Ramón, y la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. CASER; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora sería alumna de la academia de baile Paz y Danza, siendo así que el día 26 de marzo cuando bailaba con el profesor Sr. Jose Ramón su zapato resultó enganchado en una de las tiras que el mismo llevaba en su pantalón, cayendo al suelo y causándose lesiones de fractura de radio más estiloides cubital, siendo intervenida quirúrgicamente el 8 de abril, con un tiempo de sanación de 176 días, 160 impeditivos, quedándole como secuelas neuropatía periférica del nervio cubital, atrofia ósea de sudeck, y lumbalgia con radiculopatía en la L4 y L5, hasta un total de 18 puntos incluyendo la cicatriz resultante; la actora habría comunicado el accidente a la aseguradora Caser cuyos médicos la habrían examinado en unas cinco ocasiones, sin que próxima el alta volvieran a ponerse en contacto con ella, reclamándose un total de 28.178,55 euros por lesiones y secuelas, más 1.160 euros por el dictamen pericial realizado, más 600 euros por gastos de taxis derivados de la necesidad de rehabilitación durante cincuenta sesiones.

La aseguradora Caser se opone a la demanda señalando que el baile que realizaba la actora era salsa como había realizado en otras muchas ocasiones, siendo corregida por el profesor por levantar en exceso el pie que fue lo que finalmente motivó su caída, sin que el profesor llevase pantalón con cintas de ningún tipo y llevando la actora tacón, por lo que el suceso se produjo por caso fortuito; se acepta el informe pericial aportado pero se añade que se incluyen tres días más, así como que se suman indebidamente los 16 puntos de secuelas con los dos puntos de perjuicio estético, por lo que la cantidad resultante habría de ser 24.986,76 euros; se rechaza la aplicación del factor de corrección del 10% al no acreditarse los ingresos de la actora, y se rechaza la reclamación por el gasto del informe pericial así como los seiscientos euros por gastos de taxi que no se acreditan.

La representación de Paz y Danza S.L. y D. Jose Ramón se oponen a la demanda con precisa descripción del baile que se llevaba a cabo, forma de bailar, ser la actora alumna de varios años y demás circunstancias que se reseñan para indicar que la caída se debió a la costumbre de la actora de levantar en exceso el pie en algunas posturas así como por llevar tacones, negándose la responsabilidad y reproduciéndose por lo demás las mismas alegaciones que las hechas por la aseguradora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar el objeto del proceso y posturas de las partes, examina y extracta la jurisprudencia que estima de aplicación al supuesto, y abordando el resultado de la prueba practicada concluye que no se habría acreditado que la caída se produjera por engancharse el tacón de la actora en el pantalón del profesor, ni que la conducta de este incidiera de manera causal en el resultado dañoso, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en relatar lo acaecido en función de la prueba practicada, que pormenorizadamente se reseña para incidir en el hecho de que el accidente se produjo por engancharse la actora con el pantalón inadecuado que vestía el profesor, incidiendo en cuantas circunstancias permiten acreditar la responsabilidad reclamada.

Los demandados, bajo una misma representación, se oponen al recurso formulado solicitando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La cuestión ahora discutida no es otra que la determinación del alcance de la responsabilidad del profesor de baile por las lesiones sufridas por su alumna al caerse estando bailando con él, lo que debe valorarse de acuerdo a la normativa aplicable, esencialmente el artículo 1902 del CC, jurisprudencia que lo interpreta, y valoración de la prueba que permite tener en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, esenciales para determinar la responsabilidad que se sustenta por la actora y se rechaza por la parte demandada.

Como quiera que la juzgadora ha expresado con total acierto la jurisprudencia existente sobre este ámbito de responsabilidad en términos generales nada más va a indicar la Sala, pues la motivación en este punto resulta impecable y correctamente expuesta.

Es sin embargo en la aplicación de esta doctrina al concreto caso enjuiciado donde vamos a manifestar nuestra discrepancia, aun partiendo de que se trata de una cuestión de matices.

El recurso no llega a mencionar fundarse en la errónea valoración de la prueba hecha por la juzgadora de instancia, pero en gran parte es ello lo que postula, aun cuando en verdad las cuestiones discutidas desde el punto de vista fáctico son escasas y lo que justifica el recurso es la interpretación que se otorgue a lo acaecido para defender la responsabilidad del profesor que daba las clases de baile, o la producción del suceso dañoso por mero caso fortuito.

Como recuerda la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 10ª, de fecha 5-6-2006 los requisitos según el Tribunal Supremo, (entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998 ), para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil (CC ), son los siguientes:

  1. Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual, excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que...

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