STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2020:5964
Número de Recurso975/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2018 0000012

RSU RECURSO SUPLICACION 0000975 /2020 JP

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2018

RECURRENTE/S D/ña ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, Baltasar, ANTULO CAMBADOS SL

ABOGADO/A: JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA, ADONIS ALCALDE VICENTE, MARIA VERONICA LAGARES TENA

PROCURADOR:, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000975/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS FERNANDEZ MARCHENA, en nombre y representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED; el Letrado ADONIS ALCALDE VICENTE, en nombre y representación de D. Baltasar ; la Letrada VERONICA LAGARES TENA en nombre y representación de ANTULO CAMBADOS SL; contra la sentencia número 270/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008/2018, seguidos a instancia

de Baltasar frente a ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, ANTULO CAMBADOS SL, siendo Magistrado-Ponente

el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Baltasar presentó demanda contra ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, ANTULO CAMBADOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Baltasar, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada Frigoríf‌icos de Cambados S. L. U. (hoy Atunlo Cambados S.L.) en virtud de contrato de puesta a disposición concertado con la entidad Synergie S.A. ETT. SEGUNDO.- El demandante efectuaba labores de auxiliar del operario de elaboración en la nave de la empresa demandada sita en el polígono de Sete Pías en Cambados. El atún se descarga para cortar en la sierra de cinta vertical Kolbe 800 por medio de un volteador que deposita el atún congelado en una mesa auxiliar. Luego se coge el atún, se le corta la cabeza y la cola, después en dos centros así como un tercer corte para hacer dos ventrales y dos dorsales. Los lomos cortados pasan a la sierra Kolbe 400 donde se limpian de espinas y se perf‌ilan los lomos. El operario de la sierra principal Kolbe 800, D. Evelio, era auxiliado en su trabajo por el demandante ya que por las dimensiones y el peso de la pieza necesitaba que alguien le ayudara a empujarla. Los lomos de atún se van depositando en la mesa de recepción de la sierra Kolbe 400 para que los limpie otro operario (D. Fernando, de Ader ETT) y una vez limpios, pasan a la peladora neumática. El 14 de junio de 2016, cuando los citados trabajadores se encontraban en sus respectivos puestos de trabajo, a D. Fernando se le atascó un lomo de atún en el borde del conducto de desperdicios y bajó a recogerlo de la cubeta de desperdicios donde había caído. Al venir de vuelta con el lomo cargado al hombro (pesaba unos 22 kg), el demandante se ofreció a cogerlo para ayudarle y al girarse para colocar el lomo sobre la mesa, tocó la sierra que D. Fernando había dejado en funcionamiento. Como consecuencia de ello resultó alcanzada su mano derecha por la cuchilla y sufrió la amputación parcial de los dedos índice y medio. La empresa demandada había proporcionado al trabajador accidentado gafas y botas de seguridad, protectores auditivos, guantes de lana para el frío y guantes de caucho para colocar encima. TERCERO.- Como consecuencia del accidente el demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta su declaración en situación de IPT. En Resolución de fecha 27 de junio de 2017 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista, con derecho al percibo de una prestación del 55 % de la base reguladora de 1.035,99 € mensuales, en base al siguiente cuadro clínico residual: "Pérdida de la falange distal del 2º dedo de la mano derecha. Pérdida de las falanges distal y media de 3º dedo de la mano derecha. No pinza con 2º y 3º dedo. No puño completo por déf‌icit de f‌lexión de las MCF del 2º y 3º dedos. Pinza, precaria, con el 4º y 5º dedos". CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM001 por el accidente de trabajo en fecha 31 de agosto de 2016 en la que entendía que la empresa demandada había incurrido en infracción grave y proponía la sanción en grado mínimo, importe medio, en la cantidad de 5.000 €. El acta consta aportada y se tiene por reproducida. Por el accidente de trabajo se siguieron diligencias previas de procedimiento abreviado 532/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados y por auto de fecha 17de agosto de 2017 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, auto que es f‌irme. El auto obra aportado y se tiene por reproducido. Una vez dictado el auto anterior, en Resolución de la Consellería de Economía, Emprego e Industria cuya fecha no consta, se acordó dejar sin efecto el acta de infracción nº NUM001 y proceder al archivo del expediente. QUINTO.- Iniciado ante el INSS expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en fecha 9 de noviembre de 2017, en Resolución de fecha 9 de mayo de 2018 se acordó la procedencia del 30 % de incremento sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el demandante. La empresa demandada presentó reclamación previa contra dicha Resolución, que fue estimada en la Resolución de fecha 24 de octubre de 2018, que dejó sin efecto la imposición del recargo acordado. SEXTO.- Como consecuencia del accidente, el demandante estuvo impedido para su actividad habitual durante 256 días, de los cuales 6 requirió hospitalización. Como secuelas del accidente presenta un trastorno neurótico leve, con manifestaciones menores de forma esporádica, la amputación completa de la falange distal unilateral del 2º dedo, la amputación competa a nivel de la 2ª falange unilateral del 3º dedo, con perjuicio estético medio y con limitación moderada para realizar movimientos f‌inos y de precisión al ser la mano dominante. SÉPTIMO.- La empresa demandada tenía concertada con la aseguradora Ace European Group Ltd. póliza NUM002 de responsabilidad civil general en la fecha en la que se produjo el accidente laboral, con cobertura

por responsabilidad civil patronal de 300.000 por víctima y franquicia de 600 € por siniestro. OCTAVO.- Se intentó sin avenencia y sin efecto la conciliación obligatoria ante la UMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Baltasar contra ATUNLO CAMBADOS SL Y ACE EUROPEAN GROUP LTD ESPAÑA CHUBB SA, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 73.269,37 € en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido el 14 de junio de 2016, así como a la empresa demandada ATUNLO CAMBADOS S.L. abonar al demandante 600 € más (franquicia de la aseguradora).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esta decisión recurre, en primer lugar, la representación letrada de la empresa CHUBB EUROPEAN GROUP SE SUCURSAL EN ESPAÑA (antes denominada ACE EUROPEAN GROUP LIMITED sucursal en España), a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 193.c) LJS, en el que denuncia infracción de los arts. 1101 y 1902 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, estimando, en esencia, que el accidente ocurre por la negligencia de un compañero, y no por la empresa, que no ha incumplido la normativa preventiva, por lo que no cabe exigirle responsabilidad alguna.

El motivo, a juicio de esta Sala, debe prosperar. La primera precisión al respecto tiene que ver con el hecho, así acreditado en el HDP 4º, de que el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Cambados, por auto de fecha 17 de agosto de 2017, acordó el archivo de las diligencias derivadas del accidente sufrido por el actor, ya que "lo ocurrido ha de encuadrarse en un supuesto de caso fortuito", al realizar el trabajador una actuación ajena a su tarea y de la que no cabe pensar que la vaya a realizar. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el INSS acordó mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2018 dejar sin efecto la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad.

Pues bien, sobre esta base debe partirse, para la debida resolución del litigio, de lo dispuesto en una resolución del Tribunal Supremo dictada en Sala General, de fecha 30 de junio de 2010 (Rec. núm. 4123/2008), y cuya primera precisión al respecto resulta ser la cuestión relativa al tipo de responsabilidad exigible al empresario. El problema se plantea porque, según la resolución del Tribunal Supremo, " el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad...

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