SAP Santa Cruz de Tenerife 564/2000, 8 de Julio de 2000

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2000:1856
Número de Recurso595/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución564/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N°564

Rollo n° 595/99.

Autos n° 534/98.

Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Eugenio Dobarro Ramos

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n° 2 de La Laguna, en los autos n° 534/98 , seguidos por los trámites del juicio de menor cuantía y promovidos, como demandante, por Dª. Angelina contra "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Paloma Fernández Reguera, dictó sentencia el 9 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª Rosario Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, ASNA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que se tuvo por formulado y fue admitido en ambos efecto,remitiéndose las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes, personándose oportunamente la parte apelante representada por el Procurador Sr. Obón Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Antonio Nieto Palomo; la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado Don Jesús Albendea Pabón.

TERCERO

Instruido el Ponente y señalado día y hora para la vista, los autos pasaron seguidamente a instrucción de las partes personadas, celebrándose la vista en el día señalado con la asistencia de las partes, en cuyo acto informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte demandante apelante una acción de reclamación de cantidad, como consecuencia de responsabilidad extracontractual, contra la entidad AENA, como consecuencia de haber sufrido determinadas lesiones la señora Angelina al caer al suelo dentro de las dependencias de dicha entidad en el aeropuerto de Los Rodeos de esta isla.

El recurso de basa en dos argumentos, el primero relativo al error en la apreciación de la prueba (informes periciales esencialmente) en que habría incurrido la juez a quo, alcanzando como consecuencia conclusiones equivocadas que le llevaron a absolver a la demandada, y el segundo en relación con el modo en que debió entenderse a quien correspondía la carga de la prueba de los distintos hechos alegados, tratándose de una responsabilidad extracontractual derivada de las actividades de un organismo cuasi-público y con base en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba y de los principios subjetivistas conforme a los que, a entender del recurrente, debe apreciarse la concurrencia o no de los presupuestos que hagan surgir la responsabilidad prevista en el art. 1.902 C.C.

SEGUNDO

Empezando por este segundo motivo de la apelación, tenemos de una parte que la entidad AENA es un Ente Público, sometido al derecho público, que debe por tanto participar, en cuanto a su responsabilidad, del carácter eminentemente objetivo de la administración publica.

De otra parte, la actividad desarrollada por tal entidad, aunque tenga un cierto fin social, no deja de ser una actividad básicamente lucrativa, siéndole de aplicación en tal sentido la doctrina del riesgo, menos atenta al elemento culpabilístico de la acción generadora de los perjuicios por los que se reclama que al hecho de que quien desarrolla una actividad lucrativa de cuyo ejercicio pueden generarse riesgos para terceros, debe asumir la responsabilidad por los que efectivamente se originen, siendo a su cargo la prueba de que tales daños no le fueron en absoluto imputables.

TERCERO

Dicho lo anterior, la conducta que la actora imputa a...

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