ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5301A
Número de Recurso3889/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3889/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3889/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 234/2016 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Assignia Infraestructuras SA, Ecisa Cia. General de Construcciones SA y UTE Conservación V4 y V7 Ley 18/1982 integrada por las mercantiles Assignia Infraestructuras SA y Ecisa, Cia. General de Construcciones SA, sobre conflicto colectivo, que apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de junio de 2017, número de recurso 3664/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de la sentencia de instancia por no darse la inadecuación de procedimiento que apreció, a fin de que se dicte una nueva sentencia que entre en el examen de las restantes excepciones no resueltas (en realidad de fondo) y, en su caso, del fondo, incluido en tal caso lo que se rechazó como modificación sustancial, siempre con libertad de criterio en la resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de UTE Conservación V4 y V7, Assignia Infraestruturas SA y Ecisa Cia General de Construcciones SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de junio de 2017 (Rec. 3664/2016 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia por no darse la inadecuación de procedimiento que apreció, a fin de que se dicte nueva sentencia que entre en el examen de las restantes excepciones no resueltas y en su caso sobre el fondo, incluido en tal caso lo que se rechazó como modificación sustancial de condiciones de trabajo. Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que se está ante una impugnación colectiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo por el procedimiento de conflictos colectivo, y ello por cuanto: 1) Las materias afectadas son jornada de trabajo, horario y distribución de tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y funciones, y además afecta a supuestos del art. 41.2 párrafo 1 ET ; 2) La modificación es colectiva, ya que los afectados, según el planteamiento de la demanda, son 12 trabajadores de la V7 (tanto de obra como de vigilancia), aunque en realidad afecta también a los de la V4 (aunque el tema de las retribuciones se restringió a los de la V7, únicos a los que se aplicaba el Acuerdo de 2005), y la empresa tenía 42 trabajadores, suma de los dos sectores V4 y V7 que tiene; 3) La impugnación colectiva de la modificación se plantea por el procedimiento de conflicto colectivo conforme al art. 153.1 LRJS , basándose en no haber seguido el periodo de consultas o procedimiento para la modificación, haciéndose por un sindicato cuyo ámbito es más amplio que el de conflicto o el de la modificación, sobre el que no hubo negociación con los representantes; 3) No hubo ningún desistimiento de la petición general de declaración de nulidad o subsidiariamente injustificada de la modificación colectiva que afectó a 12 trabajadores de la V7 y a los de la V4, y que no sólo se refería a retribuciones, ya que tras adjudicación del sector 7 a la empresa y la subrogación en los trabajadores, el personal operario de vigilancia de la V4 asumió las funciones de vigilancia de la V7, y los operarios de vigilancia del sector V7 pasaron a realizar funciones de operario, de forma que los trabajadores de la V7 subrogados, pasaron a realizar una jornada continuada de lunes a viernes con horario de 7 a 15, lo que implicó dejar de percibir retribuciones que antes percibían los operarios de vigilancia como plus de turnicidad y cantidad variable bajo la denominación de incentivos, por trabajar en fin de semana, existiendo acuerdo de retribuciones superiores a las del convenio con la anterior empresa que se suprime; 4) No se impugnó el convenio, ni el acuerdo, sino una modificación sustancial; 5) Es irrelevante la alegación de que tenía que acudirse a las impugnaciones individuales, ya que la impugnación colectiva no es obligada ni impide la individual de cada afectado. En definitiva, considera la Sala que no existe inecuación de procedimiento, ni modificación sustancial en juicio, ya que se está ante un supuesto en que se da el elemento subjetivo y objetivo que identifica a los conflictos colectivos, siendo perfectamente posible una sentencia declarativa sin perjuicio de que la concreción económica retributiva se derive a ulteriores procedimientos donde cada trabajador habrá de demostrar su situación y concreción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina UTE Conservación V4 y V7, Assignia Infraestructuras SA y Ecisa Cia General de Construcciones SA, por entender que no se está en presencia de un conflicto colectivo por lo que existe inadecuación de procedimiento.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 (Rec. 42/2011 ), en la que consta que los trabajadores que prestaban servicios en el servicio técnico de reparación, utilizaban el vehículo propiedad de la empresa tanto para el desempeño de sus funciones como en fines de semana y vacaciones, y la empresa, a partir del 30-07-2010, comunicó su decisión de retirar el vehículo a cambio de una compensación (1402,52 euros brutos anuales correspondientes al 50% sobre el 20% del valor del vehículo, es decir, el 10% del valor del vehículo). Ello derivó en que se iniciará, tras mediación ante el SIMA, proceso de negociación que concluyó con un acuerdo el 01- 09-2010 en el que la empresa se comprometió a paralizar el proceso para negociar con la representación de los trabajadores la compensación económica y a listar el número de trabajadores afectados, fijando para ello la primera reunión antes del 15-09-2010. La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el 19-10-2010, la decisión de retirar los vehículos a los trabajadores con un perfil profesional al que no correspondía su asignación, lo que derivó en que a 27 trabajadores que pertenecieron a los servicios técnicos de reparación de empresas absorbidas, se les retiró el vehículo, ofertando como compensaciones el 10% del precio del vehículo, aceptándolo todos los trabajadores excepto 9. Por sentencia de instancia se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que no concurrían las circunstancias requeridas por el art. 151.1 LPL , ya que: 1) No concurre el elemento subjetivo, al constar probado que se ha retirado el vehículo a 27 trabajadores identificados que no desempeñaban trabajos en el servicio técnico de reparación de la empresa demandada o de empresas absorbidas por la misma, constando asimismo probado que los trabajadores que continúan desempeñando funciones en dicho servicio disfrutan de los vehículos; 2) No concurre el elemento objetivo, ya que la cuestión litigiosa versa sobre una condición más beneficiosa causada por trabajar en el servicio técnico de reparación de la empresa demandada o de las empresas absorbidas, si bien ha quedado acreditado que los trabajadores que prestan servicios en el servicio técnico de reparación siguen disfrutando del vehículo, y por lo tanto no se ha suprimido el vehículo a todos los trabajadores que disfrutaban del derecho como consecuencia de desempeñar su trabajo en dicho servicio. La Sala 4ª confirma dicha sentencia, por entender: 1) Que el conflicto colectivo no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, puesto que el vehículo se ha retirado a 27 trabajadores claramente identificados que disfrutaban del vehículo porque en un momento no precisado desempeñaron su trabajo en el servicio técnico de reparación de la empresa, o en el mismo servicio de las empresas absorbidas por la misma, aunque ya no lo desempeñasen, siguiendo disfrutado del vehículo, por lo que no se está ante un único colectivo sino ante dos colectivos, siendo el que no trabaja en el servicio técnico de reparación el que se ha visto afectado por la retirada del vehículo; 2) Que no concurre interés general, ya que la causa de pedir era la existencia de una condición más beneficiosa causada por trabajar en el servicio técnico de reparación de la empresa demandada o, en su defecto, en los servicios técnicos de reparación de las empresas absorbidas por ella, pese a lo cual la empresa había retirado los vehículos a todo ese personal, habiéndose probado que los trabajadores, cuyo desempeño profesional se mantiene en el servicio técnico de reparación, continúan disfrutando de su vehículo, mientras que los trabajadores que ya no trabajan en dicho servicio, son los que se han visto afectados por la supresión del vehículo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecta a los trabajadores de la V7 y de la V4, en relación con aspectos como jornada de trabajo, horario y distribución de tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y funciones, etc., mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado para resolver sobre la eliminación de una condición más beneficiosa, causada por trabajar en el servicio técnico de reparación de la empresa demandada o de las empresas absorbidas, habiendo quedado acreditado que los trabajadores que prestan servicios en el servicio técnico de reparación siguen disfrutando del vehículo, y por lo tanto no se ha suprimido el vehículo a todos los trabajadores que disfrutaban del derecho como consecuencia de desempeñar su trabajo en dicho servicio. Además, debe tenerse en cuenta que la Sala de la sentencia recurrida fundamenta su decisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 153.1 LRJS , mientras que la sentencia de contraste la fundamenta en el art. 151.1 LPL , preceptos con redacciones en ningún modo coincidentes, por lo que no puede extrapolarse la doctrina de la sentencia de contraste a la recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las empresas esgrimen en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que procede a transcribir partes del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina para insistir en la existencia de contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de UTE Conservación V4 y V7, Assignia Infraestruturas SA y Ecisa Cia General de Construcciones SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 3664/2016 , interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 15 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 234/2016 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Assignia Infraestructuras SA, Ecisa Cia. General de Construcciones SA y UTE Conservación V4 y V7 Ley 18/1982 integrada por las mercantiles Assignia Infraestructuras SA y Ecisa, Cia. General de Construcciones SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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