STS, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2011, Núm. Procedimiento 231/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO contra T-SYSTEMS ELTEC,S.A., SECCIÓN SINDICAL DE UGT en el grupo T-SYSTEMS ESPAÑA, SECCIÓN SINDICAL DE ELA en T-SYSTEMS, SECCIÓN SINDICAL DE USO en T-SYSTEMS ELTEC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CC.OO (COMFIA-CC.OO) en el grupo T-SYSTEMS ESPAÑA, sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Félix Pinilla Porlán en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. se presentó demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se "declare el derecho a utilizar los vehículos que han sido puestos a disposición por parte de la empresa a trabajadores que por su tipo de trabajo realizan desplazamientos de atención al cliente o similares y asimismo se declare nula la decisión empresarial de suprimir el derecho a utilizar los vehículos que han sido puestos a disposición por parte de la empresa a trabajadores que por su tipo de trabajo realizan desplazamientos de atención al cliente o similares. Condenando a la empresa demandada a estar pasar por dichas declaraciones.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por T-SYSTEMS ELTEC, SA y en consecuencia desestimamos, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CCOO, a la que se adhirieron UGT y USO, frente a la empresa T-SYSTEMS ELTEC, S.A."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- CCOO es un sindicato más representativo, cuya Sección sindical está implantada en la empresa demandada, al igual que la Sección sindical de UGT.- La Sección Sindical de USO está implantada, así mismo, en la empresa demandada; SEGUNDO.- El personal de la empresa METROLICO, S.A., subrogado por la empresa T-SYSTEMS ELTEC, SL en fecha no precisada, que realizaban desplazamientos por cuenta de la empresa, disponían de vehículos de la misma, conforme a las "NORMAS SOBRE UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE METROLICO, SA", que obran en autos y se tienen por reproducidas. El 1-09-2009 se suscribió un "PACTO DE GARANTÍAS PARA LOS TRABAJADORES DE T-SYSTEMS ITC IBERIA, SAU", que se integró en T-SYSTEMS ELTEC, SL, mediante el que esta última mercantil se comprometió a respetar la totalidad de los derechos que ostentaban como empleados de T-SYSTEMS ITC IBERICA, SAU. El 22-12-2009 se suscribió, así mismo, un "PROTOCOLO DE INTENCIONES PARA LA GARANTÍA DE DERECHOS EN LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE T-SYSTEMS FIELD SERVICES, SA en T-SYSTEMS ELTEC, SL", que obra en autos y se tiene por reproducido; TERCERO.- Todos los trabajadores de T-SYSTEMS ELTEC, SL, así como los provenientes de las mercantiles referidas en el hecho probado anterior, que prestaban servicios en los correspondientes Servicios Técnicos de Reparación, disfrutaban de un vehículo, proporcionado por las empresas, que se utilizaba también los fines de semana y en las vacaciones; CUARTO.- El 31-07-2010 la empresa demandada comenzó a notificar a los trabajadores, que disfrutaban de vehículos de empresa, el comunicado siguiente: "ACUERDO.- Primero.- Se reconoce por las partes el no cumplimiento de las condiciones generales procedimentadas en la política de la Compañía para el uso de vehículo de empresa, debido a las funciones que actualmente desempeñaba el colaborador. Segundo.- T-Systems Eltec, S.L.U. reconoce el uso privado que hasta el momento el colaborador ha venido realizando del vehículo con matrícula 9738-GMH, propiedad de la financiera, una vez realizada su jornada laboral, y cuya asignación inicial vino justificada por los desplazamientos generados por el desempeño de sus funciones profesionales. Tercero.- El colaborador, procede a la devolución a la empresa del vehículo de referencia con fecha tope del día 30/09/2010, en perfectas condiciones de conservación. Cuarta.- La empresa, en contraprestación por la pérdida que el uso privado del vehículo pudiera ocasionar, y en función a la legalidad vigente ofrece al empleado una indemnización bruta anual de 1.402,52 euros correspondiente al 50% sobre el 20% del valor del vehículo, dicha cantidad será incluida en nómina desde la fecha de efecto de la devolución del vehículo. Quinta. No obstante lo anterior, en el supuesto en que, por modificación de normativa interna, ascenso de nivel de dirección del Trabajador, o por acuerdo entre las partes, se acordará nuevamente el derecho del trabajador al uso de un vehículo de Empresa, el presente documento y los compromisos adquiridos en el mismo, quedarán sin efecto, salvo pacto en contrario". QUINTO.- El 18-08-2010 UGT solicitó un procedimiento de mediación ante el SIMA, en el que solicitó lo siguiente: "La paralización del proceso unilateral de retirada de vehículos y el inicio de un proceso de negociación con la representación de los trabajadores". El 1-09-2010 se alcanzó ante el SIMA el acuerdo siguiente: "La Empresa confirma la suspensión del proceso de compra iniciado con el comunicado remitido el pasado día 30 de julio de 2010 en el que se informaba de la retirada de los vehículos de empresa a determinados empleados, para negociar con la representación de los trabajadores la compensación económica por dicho motivo. Asimismo, la Empresa entregará a la RLT el listado de los afectados así como la documentación oportuna, fijando para ello una primera reunión antes del 15 de septiembre de 2010"; SEXTO.- El 19-10-2010 la empresa notificó a la representación de los trabajadores el comunicado siguiente: "Una vez debatido internamente el asunto de referencia les comunicamos que es decisión de la dirección de la compañía seguir adelante con la retirada de vehículos de empresa a aquellos colaboradores con perfil profesional al que no corresponde la asignación del mismo. Los importes compensatorios de dicha retirada serán los comunicados en su momento por cuanto responden a lo establecido en la legislación vigente"; SÉPTIMO.- Los trabajadores de la empresa demandada, que trabajan en su Servicio Técnico de Reparación, continúan disfrutando el vehículo de la empresa del mismo modo que lo han disfrutado siempre; OCTAVO.- La empresa demandada ha retirado a veintisiete trabajadores de la misma, que han venido disfrutando del vehículo de la empresa, porque pertenecieron, en su momento, a los Servicios Técnicos de Reparación de la misma o de las empresas absorbidas por la misma, habiéndoseles ofertado como compensación el 10% del precio del vehículo, habiéndose aceptado dichas condiciones por todos los trabajadores excepto por nueve de ellos; NOVENO.- El XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública se publicó en el BOE de 4-04-2009; DÉCIMO.- El 16-11-2010 se intentó la conciliación sin acuerdo ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización a la parte recurrida y personada en el procedimiento, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, presentó escrito manifestando su adhesión al recurso y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Federación de Industria de CCOO se formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa T- Systems Eltec S.A. y las secciones sindicales de UGT, ELA y estatal de CCOO (COMFIA-CCOO), en el grupo T-Systems España, (demanda a la que se adhirieron UGT y USO) pretendiendo que se declarara el derecho ( y por lo tanto nula la decisión empresarial de suprimirlo) a utilizar los vehículos que la empresa ponía a disposición de los trabajadores que por su tipo de trabajo (prestación de servicios en el servicio técnico de reparaciones) realizaban desplazamientos de atención al cliente o similares, y ello por cuanto entendían que se trababa de una condición más beneficiosa que se había incorporado pacíficamente en sus contratos de trabajo, señalando además que el derecho se utilizaba en otras empresas que fueron absorbidas por la demandada que se comprometió a respetar dicha condición.

Fundamenta CCOO la demanda en que la decisión empresarial de retirada del vehículo constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas adoptadas al margen del procedimiento del art. 41 ET .

La empresa considera que se trata de un conflicto plural, y ello por cuanto afecta a 27 trabajadores singulares de los más de 2000 que conforman la empresa, a los que se ha retirado el vehículo ya que no realizan labores de técnicos de mantenimiento, por lo que no necesitan el vehículo como herramienta de trabajo, estando sólo 9 trabajadores, disconformes con la medida.

  1. - Consta acreditado en la sentencia ahora recurrida (dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero 2011 ), que los trabajadores prestaban servicios en el servicio técnico de reparación, utilizaban el vehículo propiedad de la empresa tanto para el desempeño de sus funciones como en fines de semana y vacaciones. La empresa, a partir del 30-07- 2010, comunicó su decisión de retirar el vehículo a cambio de una compensación (1402,52 euros brutos anuales correspondientes al 50% sobre el 20% del valor del vehículo, es decir, el 10% del valor del vehículo).

    Dicha decisión derivó en que UGT promoviera mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), solicitando la paralización del proceso por la empresa de la retirada de los vehículos y el inicio del proceso de negociación con la representación legal de los trabajadores, que concluyó con un acuerdo el 01-09-2010 en el que la empresa se comprometió a paralizar el proceso para negociar con la representación de los trabajadores la compensación económica y a listar el número de trabajadores afectados, fijando para ello la primera reunión antes del 15-09-2010.

    La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el 19-10-2010, la decisión de retirar los vehículos a los trabajadores con un perfil profesional al que no correspondía su asignación, lo que derivó en que a 27 trabajadores que pertenecieron a los servicios técnicos de reparación de empresas absorbidas, se les retiró el vehículo, ofertando como compensaciones el 10% del precio del vehículo, aceptando todos los trabajadores excepto 9.

  2. - La Audiencia Nacional, en la sentencia que ahora se recurre, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa que alegó que no concurrían las circunstancias requeridas por el art 151.1 LPL por considerar que no concurre el elemento subjetivo por cuanto no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, al constar probado que se ha retirado el vehículo a 27 trabajadores identificados que no desempeñaban trabajos en el servicio técnico de reparación de la empresa demandada o de empresas absorbidas por la misma, constando asimismo probado que los trabajadores que continúan desempeñando funciones en dicho servicio disfrutan de los vehículosž y que tampoco concurre el elemento objetivo, del interés general, ya que la cuestión litigiosa versa sobre una condición más beneficiosa causada por trabajar en el servicio técnico de reparación de la empresa demandada o de las empresas absorbidas, si bien ha quedado acreditado que los trabajadores que prestan servicios en el servicio técnico de reparación siguen disfrutando del vehículo, y por lo tanto no se ha suprimido el vehículo a todos los trabajadores que disfrutaban del derecho como consecuencia de desempeñar su trabajo en dicho servicio.

SEGUNDO

Recurre en casación la Federación de Industria de Comisiones Obreras, al que se adhiere la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) solicitando que se revoque y anule la sentencia y se devuelvan las actuaciones para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entrar a conocer del fondo del asunto, por considerar que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo, y ello por cuanto: a) concurre el elemento subjetivo, ya que el conflicto tiene dimensión colectiva, pues afecta a un colectivo genérico de trabajadores (con independencia del número de ellos): los trabajadores que por haber prestado servicios en el servicio técnico de reparación, bien de la empresa demandada o de empresas por ella absorbida, que habían disfrutado de una condición o mejora social consistente en la utilización del vehículo de la empresa que les fue reconocido por su pertenencia a dicho servicio; y b) que concurre el elemento objetivo, ya que el número genérico de trabajadores tiene interés por mantener el disfrute de dicha condición o derecho, produciéndose una vulneración del art. 3.1 c) ET en relación con el art. 41 ET , por cuanto la empresa unilateralmente no puede modificar el derecho controvertido sin seguir el procedimiento previsto en dicho precepto.

TERCERO

1.- En motivo único de recurso por el cauce procesal del art. 205.a) LPL , alega el recurrente que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 151.1 LPL y señala en apoyo de su tesis la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .

Ciertamente, como refiere el recurrente, la referida sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 (rec.107/2008 ), pone de relieve las notas identificadoras delo conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , señalando que: « " Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo , señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse"

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: "también es pacífico en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, afecten a un grupo genérico de trabajadores, es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo".»

Asimismo la sentencia de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 2009 (rec. 75/2008 ), recordando la STS/IV 7-abril-2009 (recurso 56/2008 ) puntualiza que, " entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL , podemos citar - como una de las más recientes- nuestra Sentencia de 5-noviembre-2008 (rec. 178/07 ), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos: «Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97 -rco 4333/96 -; 24/04/02 -rco 1166/01 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 07/11/07 -rco 32/07 -; 19/02/08 -rco 46/07 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 LPL » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -)» ".

  1. - Así pues, la resolución de la cuestión planteada pasa en primer lugar, por la necesidad de precisarse, si el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores y de ser así, si concurre el interés general, exigido por la norma examinada.

Y, a la vista de lo anteriormente expuesto y de los razonados argumentos de la sentencia de instancia, así como del informe del Ministerio Fiscal, se llega a la conclusión de que concurre en el presente caso una inadecuación de procedimiento, al faltar los presupuestos antes referidos. Coincidiendo con la sentencia recurrida, el conflicto colectivo no afecta a un colectivo genérico de trabajadores, puesto que se ha acreditado cumplidamente, que el vehículo controvertido se ha retirado únicamente a veintisiete trabajadores claramente identificados, que disfrutaban del vehículo, porque en momento no precisado desempeñaron su trabajo en el Servicio Técnico de Reparación de la empresa demandada, o en el mismo Servicio de las empresas absorbidas por la misma, aunque ya no lo desempeñan, no habiéndose precisado exactamente desde qué fechas, pese a lo cual disfrutaron del vehículo hasta el mes de octubre pasado, probándose contundentemente, a juicio de la Sala, que los trabajadores, que continúan desempeñando funciones en el Servicio Técnico de Reparación de la empresa demandada, disfrutan de sus vehículos del mismo modo que lo hacían con anterioridad, acreditándose, de este modo, que no estamos ante un colectivo único, sino ante dos colectivos, probándose que solo uno de ellos, precisamente el que no trabaja en el Servicio Técnico de Reparación, es el que se ha visto afectado por la retirada del vehículo.

Y tampoco concurre el exigido interés general, puesto que en la demanda, reiterándose en el acto del juicio, se precisó que la causa de pedir era la existencia de una condición más beneficiosa, causada por trabajar en el Servicio Técnico de Reparación de la empresa demandada o, en su defecto, en los Servicios Técnicos de Reparación de las empresas absorbidas por ella, pese a lo cual la empresa había retirado los vehículos a todo ese personal, habiéndose probado -como señala la sentencia recurrida-, que los trabajadores, cuyo desempeño profesional se mantiene en el Servicio Técnico de Reparación, continúan disfrutando de su vehículo, mientras que los trabajadores, que ya no trabajan en dicho Servicio, son los que se han visto afectados por la supresión del vehículo, "debiendo subrayarse que, aunque hubiéramos tenido por probado que se suprimió el vehículo de los señores Jose Manuel , Amadeo y Eliseo , quienes continúan trabajando supuestamente en el Servicio, la consecuencia sería la misma, ya que no se habría suprimido el vehículo a todos los trabajadores, que disfrutaban el derecho como consecuencia de desempeñar su trabajo en el Servicio reiterado, que es la causa de pedir de la demanda de conflicto colectivo, porque de haberse tenido por probado dicho extremo habría tres colectivos: la mayoría de los trabajadores del Servicio Técnico que continúan disfrutando el derecho; 27 trabajadores, que disfrutaban el derecho, aunque ya no pertenecían al Servicio citado, a los que se ha suprimido el derecho y tres trabajadores, que continúan trabajando en el Servicio, pese a lo cual se les habría suprimido el vehículo".

Como señala el Ministerio Fiscal, en la propia delimitación subjetiva del conflicto se han introducido elementos de individualización que cuestionan la existencia de un grupo genérico en el sentido de un grupo portador de un interés general, que fragmenta incluso el grupo potencial, pues el número de afectados llegaría solo a 9 de los 27 trabajadores referidos, al haber aceptado el resto una compensación económica por la privación para uso particular del vehículo de la empresa.

CUARTO

En consecuencia, limitado el recurso al extremo examinado, se impone su desestimación, lo que comporta entender que la sentencia impugnada no ha infringido el art. 151.1 LPL denunciado; por lo que procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, y confirmación de aquélla; sin imposición de costas ( art. 233.2 LPL ), por tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta procesal de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS al que se ha adherido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21 de enero de 2011 (autos 231/2010 ), en proceso de conflicto colectivo instado por la recurrente FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS frente a T-SYSTEMS ELTEC S.A., SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN EL GRUPO T-SYSTEMS ESPAÑA, SECCIÓN SINDICAL DE ELA EN T-SYSTEMS, SECCIÓN SINDICAL DE USO EN T-SYSTEMS ELTEC, SECCIÓN SINDICAL ESTATAL DE CC.OO (COMFIA-CC.OO) EN EL GRUPO T-SYSTEMS ESPAÑA. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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