STS, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y Dª Nuria Ventosa Hurtado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL GALLEGA (CIG), STA-IV, STEI-i, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA y ESK, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero 2006, dictada en el procedimiento 120 y 126/05, en virtud de demanda interpuesta STA-VI, CIG, STEII, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA E.S.K. Y USO, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE, CGT Y ELA-STV, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de febrero de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por STA-VI, CIG, STEI-I, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA E.S.K. Y USO, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE, CGT Y ELA-STV, sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "STA-VI, CIG, STEI-I, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA E.S.K. Y USO, frente a CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., CCOO, UGT, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE, CGT Y ELA-STV, Primero.- La Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos suscribió un Convenio Colectivo con las secciones sindicales de CC.OO, UGT y CSI-CSIF, el 18 de diciembre de 2002, que fue publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003. Igualmente rige un Reglamento de Personal, al Servicio Autónomo de Correos y Telégrafos, BOE de 26 de octubre de 1995, modificado, en parte, por disposiciones posteriores. Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre

, que incorporó la Ley 24/1998, de 13 de julio, y luego la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. Fue inscrita como tal en el registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, en recurso de casación nº 73/04, en materia de reconocimiento de fijeza, se declaró la inadecuación de procedimiento por ausencia de colectivo homogéneo unitario que impide la apreciación de un interés indivisible del colectivo. Segundo.- El art. 86 sexto y séptimo párrafo del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 4.11.99) decían: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento. Los periodos que pudieran reconocerse a efectos de trienios al personal laboral rural, por servicios prestados a partir de 1 de enero de 1986, se abonarán por el importe establecido para este personal en las tablas salariales anexas". Tercero.- La Ley 14/2000, de 29.12.00, en su artículo 58 dispuso la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Estatal. Los apartados 16 y 17 de dicho artículo 58 diferenció los trabajadores contratados antes de la constitución de la Sociedad de los contratados después. Cuarto.- El primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima para 2003.04, publicado en el BOE de 13.2.03, en los párrafos b) y c) de su artículo 60 dice: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio Colectivo, pasará a percibir por esa cuantía un complemento "ad Personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la Disposición Adicional séptima del presente Convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el Convenio. Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio, seguirán devengando antigüedad, de conformidad al Convenio colectivo de la extinta Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales delos anexos II y III. Plus de permanencia y desempeño. El plus de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir, la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. El Plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos Puestos Tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo II. Este complemento se articula en tres tramos para los grupos profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros y en seis tramos para los grupos profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales. Grupos profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros: Tramo: 1º Antigüedad mínima: Cinco años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 3.º Antigüedad mínima: Veinticinco años de antigüedad en el grupo profesional. Grupos profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales Tramo: 1º Antigüedad mínima: Tres años de antigüedad en el Grupo Profesional Tramo: 2º Antigüedad mínima: Seis años de antigüedad en el Grupo Profesional Tramo: 3º Antigüedad mínima Nueve años de antigüedad en el grupo profesional. Tramo: 4º Antigüedad mínima: Doce años de antigüedad en el Grupo Profesional. Tramo: 5º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en el grupo Profesional Tramo: 6º Antigüedad mínima: Dieciocho años de antigüedad en el grupo profesional. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete l a antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a un Grupo superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del grupo profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su grupo. En ningún caso, el cambio de grupo podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y plus de permanencia y desempeño regulado en este artículo. Si como consecuencia del cambio de grupo se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en el grupo anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de un determinado grupo, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en ese mismo grupo profesional". La disposición adicional séptima punto 21 dice: "El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas. Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60 por 100 del salario base. Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinada por el tiempo de la prestación del servicio, seguirán manteniéndose fijas e inalteradas en las cuantías consolidadas en su día como complemento personal no absorbible. Además de la congelación descrita anteriormente, el complemento de antigüedad del personal rural y para el personal del Grupo I, será congelado en la cuantía personal que venía percibiendo cada titular a 31 de diciembre de 1990, hasta que el valor del trienio de funcionario alcance la cifra de 2.600 pesetas (15,63 euros). Cuando se trate de jornadas incompletas o a tiempo parcial, la antigüedad perfeccionada se percibirá proporcionalmente a la jornada que se realice en el día de su cumplimiento, sin que la ampliación o disminución posterior de la jornada suponga alteración de la cuantía de los trienios ya perfeccionados. Cuando, en la fecha de cumplimiento del trienio, el trabajador desempeñara de forma provisional una jornada superior o inferior a la que tuviera asignada con carácter definitivo, el reconocimiento del trienio se efectuará con esta última jornada sin perjuicio de efectuar la liquidación que corresponda caso de que la que desempeña con carácter provisional se convierta en definitiva". Y en su punto 27 asienta: "El complemento de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Queda excluido el personal de la categoría de Titulado Superior médico, que percibe el plus de mayor responsabilidad de tipo A establecido en el ordinal 43.o de esta disposición. Este complemento se articula en seis tramos. La antigüedad mínima para cada tramo será la siguiente: Tramo: 1º Antigüedad mínima: Tres años de antigüedad en la categoría. Tramo: 2º Antigüedad mínima: Seis años de antigüedad en la categoría. Tramo: 3º Antigüedad mínima: Nueve años de antigüedad en la categoría. Tramo: 4º Antigüedad mínima: Doce años de antigüedad en la categoría. Tramo: 5º Antigüedad mínima: Quince años de antigüedad en la categoría. Tramo: 6º Antigüedad mínima: Dieciocho años de antigüedad en la categoría. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El Acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener como criterio vinculante para la percepción de este Complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Cuando un trabajador acceda a una categoría superior, dejará de percibir el tramo del complemento que viniera percibiendo y percibirá el tramo 1º del Grupo Profesional al que acceda. En el supuesto de que el trabajador no estuviera percibiendo ningún tramo de este complemento, comenzará a computar un nuevo período de antigüedad para acceder al tramo 1º de su categoría. En ningún caso el cambio de categoría podrá suponer minoración en el total de las retribuciones que venía percibiendo el trabajador por los conceptos de básicas y tramo del complemento regulado en este artículo. Si como consecuencia de cambio de categoría se produjese minoración en los conceptos retributivos mencionados, el trabajador afectado se incorporará al tramo de este complemento que le permita al menos igualar la cuantía económica que venía percibiendo en la categoría anterior. Los trabajadores a los que les fuera concedida la excedencia voluntaria, en cualquiera de las modalidades recogidas en este Convenio, y que estuvieran percibiendo un tramo del Plus de permanencia y desempeño de una determinada categoría, volverán a percibir dicho tramo desde el momento en que obtuvieran el reingreso en esa misma categoría". Quinto.- Consta en autos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social Sección Primera de 21.11.05 y 7.11.05 estando, al menos la primera, en fase de recurso de casacion para unificación de doctrina, en materia de plus de permanencia. Sexto.- En relación a los primeros (sic) retribuidos el artículo 45 h) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima dice: "Determinados días de cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, en los siguientes términos: El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio haya prestado servicio efectivo de forma ininterrumpida en los cuatro años naturales inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Convenio, tendrá derecho al disfrute cada año natural de seis días. Estos días podrán disfrutarse a su conveniencia, previa la planificación y autorización correspondiente y siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Dichos días deberán disfrutarse siempre dentro del año natural al que corresponda su devengo. El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio haya prestado servicio efectivo de forma ininterrumpida en los dos años naturales inmediatamente anteriores al de entrada en vigor del Convenio, tendrá derecho al disfrute cada año natural de cuatro días. Estos días podrán disfrutarse a su conveniencia, previa la planificación y autorización correspondiente y siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Dichos días deberán disfrutarse siempre dentro del año natural al que corresponda su devengo. El personal de nuevo ingreso disfrutará de dos días de permiso por asuntos particulares por año natural desde el inicio mismo de su relación laboral. El personal afectado por lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, percibirá por cada año completo de servicio la cantidad equivalente a cuatro jornadas de salario, respecto del personal de nuevo ingreso, y a dos jornadas, respecto del personal con una antigüedad de dos años, siempre y cuando no se superen determinados días de ausencia al trabajo o no vinculación por cualquier causa, negociados en la Comisión de retribuciones y empleo. Por otra parte, para todos los supuestos referidos anteriormente, se podrá por voluntad de las partes proceder a la sustitución del disfrute de los días que correspondan a cada año, por el percibo de una compensación económica, equivalente al valor día de las retribuciones mensuales, fijas y periódicas. Séptimo.- Se ha agotado el 7.9.05 ante la Dirección General de Trabajo el preceptivo intento conciliatorio con resultado de sin avenencia, respecto de los comparecientes y sin efecto en relación a los incomparecidos. Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuerta por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y por CCOO en los conflictos colectivos interpuestos con los números 120/05 y 126/05 de esta Sala, debemos abstenernos y nos abstenemos de pronunciamientos de fondo, sin perjuicio de remitir a las partes a los conflictos individuales en modalidad procesal ordinaria que pudieran ser ejercitados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de SEPLA, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral `por incompetencia o inadecuación de procedimiento# infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se formulan con la misma redacción "al amparo del apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral `por incompetencia o inadecuación de procedimiento#". Se basa el motivo en la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos, en cuanto estima la sentencia combatida la excepción de inadecuación de procedimiento. Se argumenta en síntesis, que se cumplen los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial que cita en cuanto a las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo, uno de carácter subjetivo integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, en cuanto conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y, otro de carácter objetivo, consistente en la presencia de un interés general, "al ser denunciado una práctica de empresa que se concreta en la interpretación errónea e incumplimiento del Convenio vigente".

SEGUNDO,- Procede rechazar las alegaciones vertidas en los escritos de impugnación del recurso, referidas a que no existió infracción en relación a la letra b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral

, por cuanto el motivo alegado es erróneo puesto que el mismo se refiere a supuestos en que en la sentencia de instancia se ha seguido un procedimiento incorrecto, lo que no ocurre en el presente supuesto al estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento alegada. Pues de los recursos, se deduce al alegar que la sentencia incurre en infracción del artículo 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo que se denuncia en ellos es que se acogió indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto se trata de un conflicto colectivo tal y como se razona en el examen de dicho artículo, premisa que no compartió la Sala y, es irrelevante la cita equivocada de amparo procesal al hacer referencia al apartado b) del citado articulo, pues claramente se desprende que el recurso se funda en el apartado e) del antes citado artículo 205 concerniente a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

TERCERO

Sentado lo anterior procede resolver la cuestión planteada y, para ello se ha de partir de la pretensión formulada en la demanda en donde se interesa que se declare y reconozca "1.- El derecho del personal laboral, eventual y consolidado de la empresa Correos y Telégrafos S.A.E. a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumplan o hayan cumplido en cada momento por todos los servicios prestados, a lo largo de su relación laboral en dicha empresa con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos con una interrupción inferior o superior a veinte días entre los mismos.- 2.- El derecho del personal laboral eventual y consolidado de la empresa Correos y Telégrafos SAE a ser retribuido por el concepto de Plus de Permanencia y desempeño en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de la Antigüedad Mínima en el Grupo Profesional que cumplan o hayan cumplido en cada momento por todos los servicios prestados, a lo largo de su relación laboral en dicha empresa con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos con una interrupción inferior o superior a veinte días entre los mismos.- 3.- El derecho del personal laboral eventual y consolidado de la empresa Correos y Telégrafos SAE a disfrutar de los días de permiso retribuidos recogidos en el artículo 45, apartado h) en las mismas condiciones que el personal laboral fijo en función de todos los servicios prestados, a lo largo de su relación laboral en dicha empresa con independencia de que hayan tenido un solo tipo de contrato o varios sucesivos con una interrupción inferior o superior a veinte días entre los mismos".

La excepción debe rechazarse, dado los términos de la petición de la demanda, pues en definitiva lo pedido es la declaración del derecho de todo el colectivo de "personal laboral eventual y consolidado de la empresa" a ser retribuido por los conceptos de antigüedad, plus de permanencia y desempeño, así como a disfrutar de los días de permiso retribuido recogidos en el artículo 45.h) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, lo que deja al margen los conflictos individuales o plurales de condena que de futuro puedan cuestionar las concretas circunstancias y derechos en las situaciones personalizadas, tratándose por tanto, no de una pretensión individual (o plural) de condena, sino de un pronunciamiento genérico de interpretación de los artículos 64.b) y c) y 45.h) del I Conflicto Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Esta Sala (Sentencias de 25-6-1992, 12-5-1998, 17-1-2001, 6-6-2001, 27-5-2004 y 26-12-2006 entre otras muchas), tiene declarado que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se define por dos elementos: a) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino no conjunta estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y b) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 26 de diciembre de 2006 (recurso 18/06 ) recogiendo doctrina anterior aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el presente caso estos dos requisitos concurren, pues los afectados por el Conflicto, es un colectivo homogéneo constituido por todo el personal laboral eventual y consolidado de la empresa que hipotéticamente podría tener derecho a ser retribuido por los conceptos de antigüedad y plus de permanencia y desempeño, así como a disfrutar de los días de permiso retribuido en las mismas condiciones que el personal laboral fijo. Por otra parte, la pretensión del demandante, canalizada a través del conflicto colectivo se centra en la interpretación y aplicación de determinados preceptos del Convenio Colectivo, dejando sin efecto la interpretación llevada a cabo por la empresa, en virtud de la cual no existen los pretendidos derechos, que conlleva un interés actual de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado, haciendo innecesaria la reclamación plural o individual de cada uno de los trabajadores integrantes del colectivo y, tampoco se requiere el examen de circunstancias concretas e individualizadas de los trabajadores que integran el colectivo. Todo ello conduce a estimar que la modalidad procesal utilizada por los actores fue la adecuada.

CUARTO

Procede por lo razonado estimar el recurso para rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada para que la Sala de la Audiencia Nacional, resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones de fondo planteadas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos sendos recursos de casación interpuestos por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y Dª Nuria Ventosa Hurtado, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL GALLEGA (CIG), STA-IV, STEI-i, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA y ESK, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero 2006, para rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada para que la Sala de la Audiencia Nacional, resuelva con libertad de criterio sobre las cuestiones de fondo planteadas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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