STS, 21 de Junio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5689
Número de Recurso126/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de ARRIBA NOROESTE, S.L., contra sentencia de fecha 27 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento nº 3/06, promovido por la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Confederación Intersindical Galega (CIG) se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare que la empresa demandada tiene que establecer los cuadros de servicio del personal de movimiento respetando lo establecido en el art. 16.B ) y Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros en Autobús por carretera en la provincia de La Coruña, publicado en el BOP el 1 de agosto de 2005, así como los demás artículos del Convenio Colectivo y normas legales de aplicación, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a elaborar los cuadros de servicio, del personal afectado por el conflicto colectivo y normas legales de aplicación, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a elaborar los cuadros de servicio, del personal afectado por el conflicto colectivo, respetando la jornada máxima de doce horas entre el inicio y el final de la misma, y estableciendo descansos mínimos de doce horas entre las sucesivas jornadas de trabajo, todo ello en cuanto no exista acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores o resolución de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en los términos indicados en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda inicial formulada por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra ARRIVA NOROESTE, S.L., debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a que establezca los cuadros de personal respetando el artículo 16 del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros en Autobús de la provincia de A Coruña, respetando la jornada máxima de 12 horas entre el inicio y el final de la misma y estableciendo descansos mínimos de 12 horas entre las sucesivas jornadas de trabajo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La CIG sindicato demandante, es el mayoritario en la empresa demandada Arriva Noroeste, S.L. y el conflicto colectivo que se plantea afecta a los conductores y conductores-perceptores de la empresa, cuya actividad es el transporte de viajeros por carretera. 2. El convenio colectivo de aplicación es el de transporte de viajeros en autobús por carretera de la provincia de A Coruña, publicado en el BOP el 1 de agosto de 2005. 3. El citado convenio colectivo en su artículo 16 apartado b) establece: Las empresas estarán obligadas a organizar sus servicios de tal modo que el personal descanse de acuerdo con la legislación vigente, siendo la regla general la de un descanso entre jornadas de 12 horas ininterrumpidas y de día y medio de descanso semanal. En el medio día de trabajo que completa la jornada y media de descanso no podrán realizarse más de cuatro horas y media de trabajo efectivo, o en caso de mediar acumulación de medias jornadas cada quince días, no podrán superarse más de 9 horas de trabajo efectivo. Consecuentemente, cuando el personal realice transporte regular de uso general o transporte regular de uso especial, no podrá superar, desde el inicio de su jornada hasta el fin de la misma, las 12 horas, excepto aquello supuestos en los que extraordinariamente la legislación vigente establece un descanso de 10 horas entre jornadas. En este caso, el tiempo que va desde el inicio hasta el fin de la jornada se podrá prolongar 2 horas. Cuando el personal realice otros servicios distintos de los anteriores, les será de aplicación el R.D. 1561/95 y la Directiva Comunitaria 3820/85 . En cualquier caso en que excepcionalmente se realizase un descanso de menos de 12 horas, se compensará el tiempo de descanso de menos, de tal modo que el tiempo descansado de menos de una semana se agrupe, como más tardar, al descanso semanal de la que le sigue. En todo caso, el descanso mínimo entre jornadas será el de 10 horas. Y la DA. 4ª que debido a la dificultad de interpretación del art. 16.b) del Convenio Colectivo se les da a los representantes de los trabajadores y a la dirección de las empresas la potestad de adaptar dicho artículo a la realidad concreta de cada empresa, siendo éstos los únicos que están posibilitados para desbloquear las excepciones. En el caso de inexistencia de representación de los trabajadores o imposibilidad de llegar a un acuerdo en el seno de las empresas someterán la cuestión a la Comisión Paritaria, la cual se reunirá a instancia de cualquiera de las entidades firmantes del convenio colectivo. 4. La empresa demandada mantuvo reuniones con los representantes de los trabajadores para llegar a acuerdos sobre los cuadros de horarios sin que se alcanzase acuerdo alguno, y muchos de sus trabajadores en determinados servicios hacen jornadas de más de 12 horas. 5. El 29.3.06 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Arriva Noroeste, S.L..

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación Intersindical Gallega (CIG) presentó demanda de conflicto colectivo el 9 de mayo de 2006 contra la empresa "ARRIVA NOROESTE,SL", solicitando que se declare la obligación empresarial de establecer los cuadros de servicio del personal de movimiento respetando el contenido del artículo 16 .b) y de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Viajeros en Autobús por Carretera de la Provincia de La Coruña, publicado en el Boletín Oficial de dicha Provincia del 1 de agosto de 2005, y que se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a elaborar los cuadros de servicio del personal afectado por el conflicto respetando la jornada máxima de 12 horas entre el inicio y el final de la misma, y estableciendo descansos mínimos de doce horas entre las sucesivas jornadas de trabajo, todo ello en tanto no exista acuerdo suscrito con los representantes de los trabajadores o resolución de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo en los términos indicados en la Disposición Adicional Cuarta de la referida norma convencional.

  1. La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de junio de 2006 (fechada en 2005 sin duda por un mero error mecanográfico), autos nº 3/06, estima la demanda y, tras rechazar las excepciones opuestas por la empresa, la condena "a que establezca los cuadros de personal respetando el artículo 16 del convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús de la provincia de A Coruña, respetando la jornada máxima de 12 horas entre el inicio y el final de la misma y estableciendo descansos mínimos de 12 horas entre las sucesivas jornadas de trabajo".

    En síntesis, la Sala de instancia acoge la pretensión respecto al fondo del asunto planteado por considerar que el régimen de jornada previsto en el art. 16.b) del Convenio, cuyo texto se reproduce en el incombatido ordinal 3º de la declaración de hechos probados, constituye una norma de obligado cumplimiento. Y aunque la Disposición Adicional (DA) 4ª del propio Convenio, igualmente reproducida en el mismo ordinal del relato fáctico de la sentencia de instancia, reconoce la dificultad de interpretar y adaptar aquel precepto a las peculiaridades de cada empresa y, por ello, otorga la facultad de hacer excepciones tanto a los representantes de los trabajadores y la dirección como a la Comisión Paritaria, tales excepciones a la norma general dependen, según entiende la sentencia recurrida, de que así lo acuerde la común voluntad de las partes o lo decida la Comisión Paritaria, sin que pueda hacerse por el unilateral parecer empresarial. "La eficacia de esta DA está limitada y condicionada a la existencia de un acuerdo y si no se llega a un acuerdo [concluye la sentencia impugnada], se aplica el artículo 16 ".

  2. Recurre la empresa condenada, en recurso impugnado por el sindicato actor, y articula un total de cinco motivos de casación, todos ellos amparados en la letra e) del art. 205 de la LPL, apoyando el último también en la letra c) del mismo precepto.

SEGUNDO

1. El primer motivo insiste en la inadecuación del procedimiento de conflicto que ya denunció en la instancia y acusa a la sentencia combatida de haber infringido el artículo 151.1 de la LPL porque, a su entender, en resumen, la demanda contiene "una petición individualizada de condena sobre la base de una determinada interpretación de una norma del ordenamiento jurídico, la cual, debe de ser planteada en un proceso ordinario bien por vía individual, bien por vía del proceso plural, en atención al número de trabajadores afectados, pero nunca mediante la sustanciación de proceso de conflicto colectivo".

  1. El motivo no puede prosperar porque, según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000, 15 de enero de 2.001 y 6 de junio de 2001) "las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral" (TS 6-6-2001, R. 1439/2000 ).

  2. Es evidente, a la vista del contenido del suplico de la demanda, transcrito en lo esencial en el apartado 1 del primer fundamento de esta resolución, que en la pretensión ejercitada concurren ambos elementos porque el objeto del litigio afecta a una generalidad homogénea e indiferenciada de trabajadores (los conductores y los conductores/perceptores), y el interés del mismo, aunque obviamente puede llegar a afectarles de manera individualizada, no persigue directamente tal efecto sino la simple declaración genérica que pueda derivarse de la interpretación de una disposición convencional: el artículo 16.b) y, sobre todo, la DA 4ª del Convenio aplicable, jurídicamente vinculante, que afecta de manera homogénea e indiferenciada a ese grupo de trabajadores.

TERCERO

1. Los tres siguientes motivos del recurso, que, por tratar aspectos procedimentales relacionados con una misma cuestión, merecen una respuesta conjunta, insisten en el defecto en el modo de proponer la demanda ya aducido en la instancia, denunciando en el primero de ellos (2º del recurso) la infracción del artículo 23 y de la Adicional Cuarta del Convenio Colectivo, en razón a que, al entender de la empresa recurrente, el sindicato actor ha omitido el trámite previo de someter la cuestión debatida a la Comisión Paritaria, tal como, según dice, establece de un modo genérico el artículo 23 del Convenio y de modo específico la Adicional 4ª .

El siguiente motivo (3º del recurso) invoca la vulneración de la Disposición Adicional 1ª del mismo Convenio y del artículo 6 del texto del Acuerdo Interprofesional Gallego (AGA), publicado en el Diario Oficial de Galicia (DOGA) del 4-5-1995, para sostener que se ha "prescindido del trámite de conciliación previo ante el AGA que con carácter preceptivo establece", según dice, aquella Disposición convencional.

El último de los motivos ahora analizado (4º del recurso) también alega defecto formal en el modo de proponer la demanda, "al haberse efectuado el trámite previo de conciliación ante órgano manifiestamente incompetente", con infracción del artículo 22 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, porque, tratándose de un conflicto colectivo, el trámite de conciliación administrativa, a su entender, debió efectuarse ante la Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Trabajo de la Junta de Galicia en vez de hacerlo, como lo hizo, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) de La Coruña.

  1. Las tres denuncias están claramente destinadas al fracaso, en primer lugar, porque, como con acierto sostiene la sentencia de instancia, el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores permite a las partes negociadoras atribuir a las comisiones paritarias el "conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos", sin que, en particular, entre las funciones previstas en el artículo 23 de la norma convencional provincial en cuestión (el Convenio Colectivo publicado en el BOP de La Coruña del 1-8-2005 ) se haya establecido de modo imperativo la más mínima obligación al respecto, pues únicamente se contempla la posibilidad de "interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio", el "arbitraje de todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del convenio" o la "vigilancia de lo pactado"; y si el propio convenio no ha regulado la intervención obligatoria previa de la comisión paritaria, como acertadamente concluye la sentencia impugnada, "su omisión no constituye defecto procesal alguno".

  2. Pero es que, además, en este punto, según pone de relieve el elaborado dictamen del Ministerio Fiscal, el alegato carece en todo caso de contenido casacional porque, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (SsTS, entre otras, 9-2-1993, R. 1496/92; 4-2-1994, R. 3834/92; 2-6-1994, R. 3541/93 ; y 12-5-1997, R. 3855/96), "la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante" (TS 12-5-1997).

  3. La misma problemática ha sido igualmente resuelta en idéntico sentido desestimatorio en nuestra sentencia de 9 de junio de 2005, R. 126/2004, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, refiriéndonos a la misma normativa (el Convenio Colectivo provincial de transporte de viajeros en autobús de la provincia de La Coruña y el articulado del Acuerdo Interprofesional gallego -AGA- sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo), aunque los obstáculos procesales fueron entonces planteados por una representación sindical, no por la empresa como ahora sucede, dijimos lo siguiente:

"3.La Disposición adicional primera del Convenio establece que, para la resolución pacífica de los conflictos laborales, "las partes firmantes de este Convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que estén formuladas". El art. 22 del Real Decreto Ley 17/1977, refiriéndose al escrito referido en el art. 21, sobre planteamiento del conflicto colectivo de trabajo, dispone que dicho escrito "habrá de presentarse ante la Delegación de Trabajo de la provincia en que se plantee el conflicto", y que "cuando el conflicto afecte a trabajadores de varias provincias, dicho escrito será presentado ante la Dirección General de Trabajo". El art. 63 LPL prescribe que "será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Y el art. 154.1 LPL prescribe lo siguiente: "Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".

"4. Sobre el particular hemos de señalar que la empresa demandante ha dado cumplimiento a la prescripción del art. 154.1 LPL, al haberse acogido a una de las alternativas que contiene pues presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), ante el que se celebró el correspondiente acto conciliatorio, con presencia de representaciones de la empresa y del sindicato recurrente CUT (ordinal noveno del relato de hechos probados).

En todo caso es obligado recordar que incluso la omisión del acto conciliatorio (omisión aquí inexistente, como acabamos de indicar) o de otras actuaciones preprocesales no tiene acceso al recurso de casación, pues ha de entenderse errónea -como en seguida veremos- la invocación del art. 205.e) LPL hecha por el recurrente.

En efecto, en este sentido dijimos en la sentencia de 17 de febrero de 2003 (rec. núm. 83/2002 ) lo siguiente, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión: "Visto el planteamiento que hace el recurrente de las pretensiones que se aspira a resolver en el cauce del recurso de casación directa u ordinaria, esta Sala debe analizar en primer término si la infracción procesal que se denuncia, referida, como se ha dicho, al repetido trámite preprocesal que exige el sometimiento a la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio las distintas cuestiones que constituyen el fondo del conflicto, tiene amparo en alguno de los apartados del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contienen los únicos cauces posibles para ello y al respecto debe decirse que el criterio sentado por la Jurisprudencia de esta Sala en esta cuestión es el de que no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto, por lo que tal pretensión carece de contenido casacional.- Es cierto, como señala la sentencia de 9 de febrero de 1993, que esta Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación o de casación para la unificación de doctrina, pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral . La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento.- Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, dado su carácter preprocesal y además subsanable, por lo que su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión. La omisión del intento de conciliación, como se recuerda en nuestra sentencia de 4 de febrero de 1994, «era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984, y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral».- Siguiendo esa misma línea, la Sala se viene pronunciando con reiteración sobre la desaparición del referido motivo de casación y la falta de encaje en ninguno de los apartados del actual artículo 205 LPL de la pretendida infracción procesal de que se trata aquí".

En el mismo sentido dijimos lo siguiente en la sentencia de 13 de octubre de 2003 (rec. núm. 112/2002 ): "Se fundamenta el primer motivo del recurso, en no haber comunicado la cuestión debatida, que versa sobre movilidad geográfica, a la correspondiente Subcomisión Departamental de la CIVEA, que crea el Convenio Colectivo, como órgano de interpretación y vigilancia, antes de acudir a la vía judicial.- El motivo debe ser rechazado, dado que es constante y pacífica la doctrina de esta Sala en el sentido de afirmar que la falta de escrito de reclamación previa a la vía judicial no constituye ninguno de los motivos de casación recogidos en el artículo 205 c) LPL . Así, se ha afirmado (STS 17 de octubre de 1992; 4 de febrero de 1994 y 15 de junio de 1999 ) que si bien el recurso de casación puede motivarse en infracción de normas procesales, ello sólo es posible si las infracciones de esta naturaleza están comprendidas en el artículo 205 LPL, y, al efecto, este precepto no incluye las cuestiones relativas a defectos en la conciliación, en la reclamación previa o en algún trámite previsto en el convenio colectivo.- Esta argumentación doctrinal, pues, guarda armonía con la supresión de tales actos preprocesales como motivos de casación, tanto en el vigente texto refundido de la Ley de procedimiento laboral de 1995, como en el anterior texto articulado de 1990, variando la anterior Ley procesal laboral de 1980 que sí los comprendía. Análoga modificación realizó la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984, y se mantiene en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ".

CUARTO

1. El último motivo del recurso, como adelantamos, se ampara en las letras c) y e) del artículo 205 de la LPL y achaca a la sentencia impugnada "una inadecuada valoración de la prueba documental aportada por esta representación [la empresarial] y en consecuencia en una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 3 del Código Civil, del artículo 16 .b) y la Disposición Adicional 4ª del Convenio Colectivo... y de los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores ". En síntesis, el motivo, después de mencionar distintas circunstancias fácticas que en absoluto figuran en el incombatido relato de hechos probados, termina sosteniendo que obligar a la empresa a recabar el consentimiento de los trabajadores para organizar los servicios vulnera los precitados artículos del Estatuto de los Trabajadores porque la dirección, organización y control de la actividad laboral incumbe en exclusiva al empleador.

  1. Pero este último motivo tampoco merece favorable acogida, en primer lugar, porque sus discrepancias en torno a la valoración de la prueba, sin instar la revisión histórica de la sentencia de instancia con amparo en la letra d) del artículo 205 de la LPL, no permite tomar en consideración otros hechos que los que la propia sentencia tiene por probados, máxime cuando el motivo dice ampararse en la letra c) del referido precepto ritual pero no denuncia el quebrantamiento de ninguna garantía procesal ni invoca siquiera cualquier tipo indefensión.

Por otro lado, aunque es cierto que la dirección, organización y control de la actividad laboral es competencia del empresario, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 1.1, 5.c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores, también en verdad que la negociación colectiva puede establecer ciertos límites y controles a los poderes de dirección; y si, como sucede en este caso, la norma convencional ha previsto que la implantación de jornadas que excedan de la regla general prevista en el propio Convenio respecto al descanso mínimo ininterrumpido entre jornadas (12 horas) requiere el acuerdo con la representación de los trabajadores (o, de no existir ésta o de resultar aquél imposible, la intervención de la Comisión Paritaria), es obvio, como acertadamente ha decidido la sentencia de instancia, que la actuación unilateral del empresario tratando de imponer jornadas que sobrepasen dicha regla general, supone ignorar el contenido del Convenio y, por ende, vulnerar la eficacia que le atribuye el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

La conclusión de todo lo precedentemente razonado es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado y confirmada, también por sus propios argumentos, la sentencia de instancia, con las consecuencias previstas en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto del depósito constituido para recurrir pero sin imposición de costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 de la Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa ARRIVA NOROESTE, S.L., contra la sentencia dictada el 27-6-2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia/La Coruña, en el Proceso nº 3/06 seguido a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sobre Conflicto Colectivo, contra ARRIVA NOROESTE, S.L. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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