STSJ Andalucía 1571/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución1571/2021

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.571/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de Septiembre de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 941/21, interpuesto por SINDICATO UGT Y D. Víctor (Presidente de la Unión Provincial de Almería de CSIF), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 29/09/20, en Autos núm. 263/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Víctor (Presidente de la Unión Provincial de Almería de CSIF) en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra EMPRESA CLECE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/09/20, que contenía el siguiente fallo:

Que, con apreciación de la excepción de cosa juzgada material, y subsidiaria de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda de derechos interpuesta por CSIF frente a empresa CLECE, asistida por el letrado Santiago Mesa, con asistencia como interesados de los sindicatos CCOO, USO y UGT, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO .- Se dictó Sentencia de conf‌licto colectivo de fecha 30 de junio de 2016 en cuyo fallo se estimaban las demandas de UGT, CCOO; CSIF y USO y se declaraba el derecho de los trabajadores del servicio de limpieza del AH de Torrecárdenas a disfrutar de los 6 días de asuntos propios anuales que tienen reconocidos en virtud del artículo 26.9 Cc, sin obligación de recuperarlos, sentencia que ganó f‌irmeza en el año 2018.

SEGUNDO. - El personal afecto al presente conf‌licto colectivo es el de limpieza del AH Torrecárdenas.

TERCERO.- Se celebró el preceptivo acto SERCLA, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SINDICATO UGT Y D. Víctor (Presidente de la Unión Provincial de Almería de CSIF), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el actor D. Víctor (Presidente de la Unión Provincial de Almeria de CSIF) se interpuso el 13 de febrero de 2020 demanda de conf‌licto colectivo contra la demandada CLECE SA, para que se reconozca el disfrute de 6 días de asuntos propios de los años 2015,2016 y 2017 o en su defecto el abono de las cantidades individualizadas a los 33 trabajadores relacionados en la demanda, que cuenta con un anexo f‌inal en el que constan la f‌irma de dichos trabajadores, en aplicación del art 26.9 del entonces vigente Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Ferroser Servicios Auxiliares SA Área Hospitalaria de Torrecardenas contra la demandada CLECE SA. De conformidad con el art 155 LRJS fueron citados en calidad de interesados los sindicatos que forman parte del Comite de Empresa :CCOO,UGT y USO, que en el acto del juicio se adhirieron a la demanda.

El fallo de la sentencia de instancia ha resultado desestimatorio al apreciarse la excepción de cosa juzgada material y de manera subsidiaria la excepción de inadecuacion de procedimiento, desestimándose la demanda de derechos interpuesta por CSIF frente a la empresa CLECE SA, con asistencia como interesados de los sindicatos CCOO,UGT y USO, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Y contra la misma se han interpuesto dos recursos, de un lado por parte del sindicato UGT y de otro por D. Víctor (Presidente de la Unión Provincial de Almeria de CSIF), habiendo impugnado la empresa demandada CLECE SA ambos recursos, interesando por su parte el sindicato CCOO en los escritos de impugnación la estimación de los recursos interpuestos por ambos recurrentes.

SEGUNDO

Principiando por el recurso de UGT, se formaliza el primer motivo al amparo del art 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de la sentencia de instancia y se dicte una nueva, aduciéndose como infringidos los arts 97.2 LRJS, 218, 207, y 222 LEC y 9.3, 14, 24, 118 y 120.3 CE.

Y ello pues a juicio del sindicato recurrente se ha producido una estimación errónea de la cosa juzgada, al no concurrir las identidades exigidas en el art 222 de la LEC, ya que en el primer procedimiento de conf‌licto colectivo que fue turnado al juzgado de procedencia con el nº de autos 265/16 se solicitaba el reconocimiento de los días de asuntos propios para toda la plantilla, sin embargo en el procedimiento que ahora nos ocupa, ya se concreta los trabajadores (33) en el periodo (2015, 2016 y 2017) y la causa de pedir es el abono de esos días en dichos periodos, luego no puede dar lugar a la estimación de la cosa juzgada si no asisten los presupuestos para que se de la misma. En su apoyo cita la STS de 14 de febrero de 1995 que interpreta el carácter muy estricto de la consideración de la cosa juzgada material negativa, es decir de la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto, consideración apoyada según esta jurisprudencia en la seguridad jurídica, como en el art 1252 del C.c, que exige la mas perfecta identidad entre las cosas, causas y personas.

Y esta doctrina continua el recurrente, no ha cambiado con la nueva LEC, que en el art 222 de la LEC mantiene los mismos requisitos que establecía el art 1252 del C.c.

Pero la Magistrada de instancia plantea el efecto positivo de la cosa juzgada material del art 222.4 LEC, lo que a juicio de la parte recurrente no concurre, pues no es cierto que el objeto del conf‌licto colectivo 265/2016 sea idéntico y se plantee entre las mismas partes, ya que el objeto del anterior procedimiento era el reconocimiento de los días de asuntos propios sin necesidad de recuperaros y el objeto del presente es el abono de los mismos, al no haberlos podido disfrutar ya que la empresa en tanto que la sentencia del anterior conf‌licto no fue f‌irme, y el procedimiento se extendió desde el 2016 hasta el 2018 cuando el TS inadmitió el RCUD, no procedió a reconocerlos en los términos establecidos en el Convenio Colectivo, esto es sin necesidad de recuperarlos.

Y es que además, siempre según señala la parte recurrente, la Magistrada de instancia, ha confundido las dos vertientes de la cosa juzgada, en cuanto a su efecto positivo como a su efecto negativo, basándose en que el objeto y los litigantes en ambos procedimientos son los mismos, lo que en primer lugar no es cierto, y en segundo se confunde con el efecto negativo de la misma.

Y es que la estimación de la cosa juzgada material lo que debía haber producido era encaminarse a la estimación de la demanda, basándose en la identidad o correlación que ambos procesos mantienen, pero en

ningún caso a estimar la cosa juzgada material para con posterioridad desestimar la demanda, entrando en el fondo del asunto, lo cual vulnera el art 416 LEC.

Y cita la STS de 30 de junio de 1994, en cuanto a las consecuencias de la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, que no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia f‌irme anterior, estando fuera de toda dudas que el anterior art 157.3 LPL se ref‌iere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la sentencia f‌irme de conf‌licto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan f‌in a los conf‌lictos individuales que versen sobre idéntico objeto. Pues lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conf‌licto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambo en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y especif‌ico de derechos (....).

TERCERO

En el el siguiente motivo el sindicato UGT, al amparo del 193 b) LRJS pide que al hecho probado primero se adicione lo siguiente :

"La demandada no ha concedido a los trabajadores que se establecen en el hecho sexto de la demanda los días de asuntos propios de los años 2015, 2016 y 2017".

Lo que basa en los documentos 8b a 40 c), dentro del ramo de prueba de la empresa demandada y que fueron aportados al procedimiento a requerimiento de la parte actora.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art 193 c) LRJS, se denuncia por la UGT la infracción del art 26.9 del Convenio Colectivo de aplicación, Convenio Colectivo de Ferroser Servicios Auxiliares SA (BOP de Almeria de 8 de mayo de 2013) que estuvo en vigor hasta la aplicación del nuevo Convenio Colectivo de la empresa Clece-Servicio de Limpieza Área Hospitalaria de Torrecardenas para los años 2019-2022 (BOP de 17 de julio de 2019), así como los artículos 1101 del C.c en relación con el 1098 y 1099 del mismo texto legal y de la SSTS de 13 y 17 de julio de 2012 y 14 de abril de 2014,que consideran indemnizables los perjuicios causados por el mero hecho del incumplimiento del derecho de los trabajadores a su descanso...

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