STS, 30 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Junio 1994

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de D. Plácido, Dª. Julia, D. Federico, D. Juan Miguel, Dª Remedios, D. Serafiny D. Iván, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Marzo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 1932/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Barcelona de 7 de Mayo de 1992 dictada en los autos num. 182/91, iniciados en virtud de demanda presentada por los hoy recurrentes antes mencionados contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona sobre reclamación de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hoy recurrentes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 27 de Febrero de 1992, siendo ésta repartida al num. 7 de los mismos, en base a los siguientes hechos: todos ellos eran trabajadores de la entidad demandada, con la categoría, antigüedad y sueldo que aparecen en sus respectivas demandas, y mediante distintos contratos temporales. En la empresa en la que trabajaban existían hasta el 31 de Julio de 1990, 915 pagas extraordinarias al año, a partir de esta fecha aumentó el número hasta 12, los trabajadores eventuales recibían 6'5 pagas extraordinarias. La misma empresa demandada abona a su personal fijo un 10% del salario base en concepto de ayuda familiar, los trabajadores eventuales no reciben esta ayuda. Por todo lo anterior suplicaron se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonarles las siguientes cantidades: al Sr. Plácido, 2.260.284 ptas. ; a la Sra. Julia, 808.256 ptas.; al Sr. Federico, 719.175 ptas.; al Sr. Juan Miguel, 351.687; a la Sra. Remedios, 837.178 ptas.; al Sr. Serafin, 246.870 ptas.; y al Sr. Iván, 563.927 ptas., más el 10% en concepto de intereses por mora para cada uno.

SEGUNDO

Se celebró el acto del juicio el día 6 de Mayo de 1992, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 7 de Barcelona dictó sentencia el 7 de Mayo de 1992, en la que estimó las demandas condenando a la demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades :al Sr. Plácido, 793.047 ptas.; a la Sra. Julia, 808.256 ptas.; al Sr. Federico, 719.175 ptas.; al Sr. Juan Miguel, 351.687; a la Sra. Remedios, 837.178 ptas.; al Sr. Serafin, 191.997 ptas.; y al Sr. Iván, 563.927 ptas., más el 10% en concepto de intereses por mora rara cada uno. En dicha sentencia se recogen los siguientes hechos probados: 1º).- los demandantes D. Plácido, Dª. Julia, D. Federico, D. Juan Miguel, Dª. Remedios, D. Serafiny D. Iván, prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona con las categorías profesionales, antigüedades y salarios que figuran en el encabezamiento de demanda y que se dan aquí por reproducidas, salvo la antigüedad de D. Iván. es de 1.8.91 en lugar de la que consta en demanda; 2º).- Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo; 3º).- Los 7 demandantes dejaron de prestar servicios para la demandada por la finalización de sus contratos temporales; 4º).-Los demandantes reclaman diferencias salariales en el abono de las p. extras (la empresa les abonó 615 p. extras al año en lugar de las 12 que abona al personal fijo) y el concepto de ayuda familiar (consistente en un 10% del salario base, tanto en las mensualidades como en las p. extras) correspondientes a mensualidades y p. extras del año 1991; 5º).- La parte demandante en el acto de juicio ha reducido la petición del 1er actor D. Plácidoa la cantidad de 793.047.- ptas. es decir ha desistido de concepto de Desplazamiento, Viajes y Permisos por desplazamientos con reserva de la acción; 6º).- Del actor D. Serafina 191.997.- ptas., correspondiente a la petición de Indemnización por finalización: 87.130 ptas., más por Vacaciones: 104.867 p tas. ."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Caixa dlEstalvis Pensions de Barcelona entabló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 30 de Marzo de 1993, estimó dicho recurso y revocando la sentencia de instancia, acogió la excepción de litispendencia y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a la demandada.

QUNTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Barcelona, los demandantes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1º).- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de Julio de 1992; 2º).-Interpretación errónea del art. 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1252 del Código Civil y el art. 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º).- Infracción por inaplicación de los arts. 157.2 y 301 del TAPL en relación a los arts. 24.1, 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y también infracción por inaplicación de los arts. 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 7 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo sido presentada por la parte recurrida la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Febrero de 1994, pero por razones de servicio se dejó sin efecto el señalamiento y, posteriormente, a la vista de la complejidad y trascendencia del presente asunto, se convocó Sala General, conforme al art. 197 de la L.O.P.J., a fin de resolver este recurso; fijándose para su celebración el día 22 de los corrientes, y teniendo lugar tal Sala General en la fecha mencionada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes trabajaron para la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona), en virtud de contratos temporales, habiendo ostentado la categoría profesional de Auxiliares C. Todos ellos dejaron de prestar servicios para dicha entidad en distintas fechas de Noviembre y Diciembre de 1991, a excepción de don Juan Miguelque lo hizo el 1 de Agosto de ese año y de doña Juliaque cesó el 13 de Enero de 1992.

Es necesario destacar que la citada entidad de ahorro abona a sus trabajadores fijos doce pagas extraordinarias anuales, mientras que a los temporales sólo les satisface seis pagas y media; además a dichos empleados de carácter indefinido les hace efectiva una "Ayuda familiar" por importe del 10% de su salario base, ayuda que no paga a los contratados temporales.

Precisamente, este diferente tratamiento retributivo a los trabajadores fijos ya los temporales, dió lugar a la tramitación de un proceso de conflicto colectivo, que se inició por demanda presentada por la Federación Estatal de Banco y Ahorro de Comisiones Obreras ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6 de Septiembre de 1991, en la que se solicitó que se reconociese a los contratados temporales el derecho a percibir doce pagas extraordinarias anuales y la referida ayuda familiar, tal como se abonan a los empleados fijos. La mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de Enero de 1992 en la que se declaró el derecho de los trabajadores temporales a percibir. el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a sus empleados fijos".

Contra ella se entabló recurso de casación, que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1994, la cual desestimó dicho recurso.

El 5 de Marzo de 1992 los demandantes en el actual proceso, en el que se debate sobre las reclamaciones individuales formuladas por éstos, presentaron las demandas origen del mismo, en las que se pide que se condene a la Caja de Ahorros mencionada a que les abone diferentes conceptos retributivos, entre los que se encuentra la antedicha "ayuda familiar" y 515 pagas extraordinarias anuales (es decir, la diferencia entre las doce pagas percibidas por los empleados de carácter indefinido y las seis y media cobradas en un año por los temporales). El conocimiento y resolución de las cuestiones planteadas en esta demanda correspondió al Juzgado de lo Social num. 7 de Barcelona, el cual dictó sentencia el 7 de Mayo de 1992, en .la que se estimó tal demanda y se condenó a la entidad de ahorro demandada a pagar a los actores las cantidades que se especifican en el fallo de dicha sentencia.

Recurrida ésta en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 30 de Marzo de 1993, estimó tal recurso, revocó la resolución de instancia, y acogió la excepción de liti5pendencia que había alegado la Caja de Ahorros demandada, en razón a encontrarse pendiente de trámite el proceso de conflicto colectivo a que se ha hecho mención, por todo lo cual absolvió en la instancia a la entidad demandada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de Julio de 1992. En esta sentencia se examinó un supuesto similar al de estos autos, por cuanto que también allí se trató de una reclamación de cantidad instada cuando se encontraba pendiente un proceso de conflicto colectivo sobre la misma cuestión, pues en él se debatía con carácter genérico sobre el derecho en que se basaba dicha reclamación de cantidad; la resolución de instancia, por esta causa, había apreciado la excepción de litis-pendencia, y dicha sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria la revocó y desestimó tal excepción, por entender que el proceso de conflicto colectivo no la producía en relación con las reclamaciones individuales fundadas en el derecho debatido en tal conflicto.

Parece, pues, evidente que, en lo que atañe a la problemática que aquí interesa, concurre entre estos dos asuntos una sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y que sin embargo las decisiones adoptadas por una y otra sentencia han sido contrarias, con lo que es obligado concluir que existe en este caso la contradicción que prescribe el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El art. 157-3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictarla en proceso de conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto" .

Es evidente que la litispendencia y la cosa juzgada son dos instituciones sumamente vinculadas y conectadas entre sí, cuyos fines y requisitos son prácticamente iguales, con la única diferencia de que haya recaído o no sentencia firme en el proceso que se aduce como término de referencia. Y así la sentencia de esta Sala de II de Abril de 1992 ha declarado:

"La defensa procesal que establece el art. 533-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquél en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuran establecidas en el art. 1252 del Código Civil. En tal sentido tiene declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala Primera de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla, y el que sea propio de aquél en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura manifestada en gran número de sentencias de la Sala, siendo las más recientes, las de 24 de Septiembre de 1987, 25 de Abril, 16 de Junio, 18 de Julio (2) y 20 de Diciembre de 1988, 30 de Septiembre de 1989, 15 y 16 de Febrero, 2, 7 y 21 de Marzo, 3, 22 y 24 de Mayo y 11 de Junio de 1990.2

Ahora bien, la manifiesta conexión entre litispendencia y cosa juzgada se produce sobre todo en relación con el efecto o función negativa de esta última, pero no aparece tan claramente en cuanto al efecto positivo o prejudicial de la misma. Esto es así por cuanto que: a).- El efecto negativo o preclusivo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto por medio de sentencia firme, de ahí que si el correspondiente pleito ya se ha iniciado, aunque tal sentencia todavía no se haya dictado o la misma no haya adquirido firmeza, y en esta situación se vuelve a plantear la misma cuestión en virtud de nueva demanda, es preciso que el Juez que conozca de ésta se abstenga de decidir sobre tal cuestión, apreciando la excepción de litispendencia; b).- En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; por consiguiente, si este aspecto positivo de la cosa juzgada no imposibilita que se dicte sentencia en el otro proceso, no parece que exista razón alguna para apreciar, cuanto está pendiente todavía el primer litigio, la excepción de litispendencia que cierra el paso a que aquélla pueda pronunciarse máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada.

Y está fuera de dudas que el mencionado art, 157-3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales "que versen sobre idéntico objeto"; lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo. Por consiguiente, de este art. 157-3 no se deduce necesariamente la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél.

Por otro lado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el art. 1252 del Código Civil (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquél y éstos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar o aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y específico de derechos. Así pues, no se cumplen, en los supuestos estudiados, los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia.

CUARTO

A pesar de la conclusión que se acaba de expresar, no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente. Hemos destacado en líneas anteriores el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllos. Pero es que además se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan especificas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada. y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo.

Esta acusada interconexión entre las sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales, obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantado su propia razón de ser. y habiéndose mantenido en el fundamento de Derecho anterior que no existía litispendencia entre estas clases de procesos se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad.

Avala y respalda la solución que se acaba de expresar lo que disponen los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 137 bis-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, redactados conforme a la Ley 111/1994, de 19 de Mayo (arts. 5 y 15 de esta ley), en los que se prescribe que "la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución".

QUINTO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la .excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia. y para resolver el debate planteado en suplict1ción se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conf1ictos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo e1 23 de Marzo de 1994 reso1viendo el recurso de casación entablado contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de Enero de 1992, y por tanto ya no existe razón alguna rara e1 mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional de1 recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los arts. 215 y siguientes de dicha ley procesa1 laboral; en consecuencia, y como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas estimando las pretensiones de 1as demandas, razones obvias de economía procesa1 obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea 1a Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala dei Tribunal Supremo de 23 de Marzo del año en curso. Por ello, procede remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios par la 1nterposición de ese recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.. Rafael Senra Biedma en nombre y representación D Plácido, Dª Julia, D. Federico, D. Juan Miguel, Dª Remedios, D. Serafiny D. Iván, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Marzo de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 1932/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Remítanse las actuaciones a dicha Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1994, la misma proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 7 de Mayo de 1992. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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