STSJ Comunidad de Madrid 1392/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1392/2010
Fecha21 Diciembre 2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01392/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1392

RECURSO NÚM.: 1104-2008

PROCURADOR D./DÑA.: JOSE BUENO RAMIREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 21 de Diciembre de 2010

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1104-2008 interpuesto por D. Ezequias representado por la procuradora DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ contra fallos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.07.2008 reclamaciones nº NUM000 y NUM001 interpuestas por el concepto de Procedimiento Recaudatorio; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, ni habiendo conclusiones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.12.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2008, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº NUM001, interpuesta contra acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por la deuda de la entidad Cambio de Formato SL, por importe de 43.357,72 #; y la resolución de misma fecha por la que se desestimaba la reclamación NUM000 deducida contra providencia de apremio derivada de la anterior deuda.

El acuerdo de derivación de responsabilidad alcanza los siguientes conceptos:

Liquidación concepto/periodo cuota intereses sanción deuda pendiente

NUM002 IS96 3.81,20 973,65 4.654,85

NUM003 IS. Sancion 96 1.932,63 1.932,63

NUM004 IVA 4T 96 11.548,41 3.583,49 15.131,90

NUM004 IVA 4T 97 4.440,74 963,40 5.404,14

NUM004 IVA 1T 98 4.543,53 911,01 5.454,54

NUM005 IVA4T 96 6.062,92 6.062,92

NUM005 IVA4T 97 2.331,39 2.331,39

NUM005 IVA1T 95 2.385,35 2.385,35

Total: 43.357,72

SEGUNDO

El recurrente en su escrito demanda solicita la anulación de la resolución impugnada y del acuerdo de derivación de responsabilidad, esencialmente por la falta de acreditación de la culpabilidad del administrado, que no consta en el acuerdo de derivación.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, remitiéndose en síntesis a los argumentos de la resolución del TEAR.

TERCERO

Pues bien, tendiendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2006 dictada en recurso de amparo número 2938-2001 que anuló la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2001 (recurso 3155/97 ), se requiere que el acuerdo de derivación de responsabilidad incluya la motivación precisa respecto de los elementos considerados en las actuaciones de la Administración, no bastando la simple indicación de que eran administradores de la sociedad y la indicación de las deudas. Sin que pueda presumirse su conocimiento de las actuaciones que han derivado en la determinación de la deuda tributaria por la circunstancia de ser administradores de la sociedad en el caso de no tomar parte en las actuaciones, todo ello de acuerdo con el criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional citada.

Debiendo precisarse que el carácter accesorio o subsidiario de la responsabilidad respecto de la obligación principal, supone la existencia de dos deudas en una: la del principal, y la del responsable. Estableciendo el art. 37.4 de la LGT en su segundo párrafo, que desde la notificación de la derivación se le confieren al responsable todos los derechos del deudor principal. En esta misma línea el art. 14.1.c) del RGR especifica que el responsable deberá ser informado de los medios de impugnación que puedan se ejercidos "tanto contra la liquidación como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad". Por lo tanto, resulta posible que el responsable pueda cuestionar cualquier extremo relativo al presupuesto de hecho de su responsabilidad, como puede ser la propia...

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