STS 637/2017, 18 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3223
Número de Recurso892/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución637/2017
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el letrado D. Eduardo Gónzález Biedma, en nombre y representación de FCC Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1882/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 10 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1130/2012, seguidos a instancia de D. Estanislao y de D. Geronimo frente a la empresa FCC Medio Ambiente, S.A., sobre reclamación de cantidad. Han sido partes recurridas D. Estanislao y D. Geronimo , representados y defendidos por el letrado D. Roberto Sánchez Pedrosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Por cuenta y para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. C.I.F.- NUM A 28541639, con domicilio en Granada, Alminares del Genil 5 bajo, dedicada a la actividad de la limpieza pública y recogida de residuos, empresa concesionaria del Consorcio Provincial para el tratamiento de residuos sólidos de la provincia de Granada RESUR, dependiente de la Diputación Provincial de Granada, vienen prestando sus servicios los siguientes trabajadores, domiciliados para notificaciones en Granada, C/ DIRECCION000 NUM002 (Servicios Jurídicos de CC.OO) en jornadas del 24,3 % y desde 04 2012 del 19,4%: DON Estanislao , titular del D.N.I. núm. NUM000 , como Oficial Conductor noche y salario según Convenio DON Geronimo , titular del D.N.I. núm. NUM001 , como Peón noche y salario según Convenio. Obran en autos copias de las hojas salariales de los actores del periodo reclamado acreditativas de las sumas efectivamente percibidas por los mismos

2º. - Entendiendo los actores que por ser de aplicación a sus relaciones laborales las Tablas salariales que figuran en el Acuerdo Tercero del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Publica de Granada, con los incrementos fijados en el mismo, dedujeron respectivamente en 02.08. 2012, papeletas de demanda conciliatorias ante el CEMAC, en reclamación de las sumas de 4.297,02€ el Sr. Estanislao , y 3.501,46€ el Sr. Geronimo , celebrándose los actos en 5 de septiembre de 2012 como sin avenencia entre las partes.- Presentaron demandas jurisdiccionales en 31 de octubre de 2012 resultando acumulados los procedimientos iniciados. El Sr. Estanislao señalaba en su demanda como salarios Año 2011: 33.032'55 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 2.202'17 €/mes. Año 2012: 33.032'55 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 2.202'17 €/mes., entendiendo que la empresa le adeudaba por diferencias salariales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y a los meses de enero a mayo de 2012 y paga extra de marzo el 25% de la suma de 17.188.09€, equivalente a 4.297.02€, según los cálculos obrantes a los folios 4 y 5 que se dan por reproducidos a fines probatorios. La cantidad inicialmente recamada por el Sr. Estanislao se redujo en el acto de juicio a la de 2.030,49€, resultado de los cálculos que obran al folio 54, reconociendo la empresa demandada adeudarle la suma de 1.514,31€. El Sr. Geronimo señalaba en su demanda como salarios Año 2011: 27.203'28 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 1.813'55 €/mes. Año 2012: 27.203'28 €/año, que distribuido entre 15 pagas equivale a 1.813'55 €/mes, entendiendo que la empresa le adeudaba por diferencias salariales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y a los meses de enero a mayo de 2012 y paga extra de marzo el 25% de la suma de 14.005,83€, equivalente a 3.501,46€, según los cálculos obrantes a los folios 11 y 12 de las actuaciones que se dan por reproducidos a fines probatorios.- La cantidad inicialmente reclamada por el Sr. Geronimo , se redujo en el acto de juicio a la de 1.523,78€, resultado de los cálculos obrantes al folio 53.- La empresa demandada contestando la demanda reconoció adeudarle la cantidad de 1.070,18€

3º .- Aportaron los actores y obran en su ramo probatorio los siguientes documentos: Desglose cantidades actores Convenio Colectivo estatal Convenio Colectivo provincial Sentencia TS 15.12.09 Sentencia TS 9-4-13 Sentencia Despido Juzgado Social nº 2 23-9-10 Informe Inspección Trabajo Nóminas actores Sentencia TSJA 2-10-13 Sentencia Juzgado Social nº 6 158-7-12 Sentencia TSJA 21.3.13, cuestionando la parte demandada el desglose de las cantidades obrantes a los folios 53 y 54.- 4º.- La parte demandada aportó como prueba documental los que obran en su ramo probatorio, a saber: A. De la relación laboral de D. Estanislao con FCC Medio Ambiente, S.A. 1) Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial suscrito entre el actor y la Empresa el 12/02/2008. En el contrato se pacta una jornada irregular del 24,29% en cómputo anual. 2) A) Nóminas de D. Estanislao desde Noviembre de 2011 a Mayo de 2012. B) Ficha resumen de la retribución percibida por el trabajador en el período: Septiembre a Diciembre de 2011. Contiene el desglose de los conceptos e importes percibidos, así como las retenciones y deducciones practicadas. C) Ficha resumen de la retribución percibida por e! trabajador en el período: Enero a Mayo de 2012. Contiene el desglose de los conceptos e importes percibidos, así como las retenciones y deducciones practicadas D) Cálculo de variaciones IPC. E) Cuadros comparativos en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos en los períodos reclamados y la diferencia que le corresponde percibir. Para acreditar que la cantidad que, en cualquier caso, correspondería percibir al actor la cantidad de 1.514,31 € brutos. B. De la relación laboral de D. Geronimo con FCC Medio Ambiente, S.A. 3) Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial suscrito entre el actor y la Empresa el 12/02/2008. En el contrato se pacta una jornada irregular del 24,29% en cómputo anual. 4) A) Nóminas de D. Geronimo desde Noviembre de 2011 a Mayo de 2012. B) Ficha resumen de la retribución percibida por el trabajador en el período: Septiembre a Diciembre de 2011. Contiene el desglose de los conceptos e importes percibidos, así como las retenciones y deducciones practicadas. C) Ficha resumen de la retribución percibida por el trabajador en el período: Enero a Mayo de 2012. Contiene el desglose de los conceptos e importes percibidos, así como las retenciones y deducciones practicadas D) Cálculo de variaciones IPC. E) Cuadros comparativos en el que se desglosan las cantidades abonadas al actor por todos los conceptos en los períodos reclamados y la diferencia que le corresponde percibir. Para acreditar que la cantidad que, en cualquier caso, correspondería percibir al actor la cantidad de 1.070,18 € brutos. U. Sentencias dictadas en el año 2013 por los Juzgados de lo Social de Granada tras la resolución del Conflicto Colectivo por parte del Tribunal Supremo 5) A) Sentencia de 11/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada , Autos n‹›. 645/2012. B) Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado mediante la que se declara la Firmeza de la Sentencia. Para acreditar que el salario global del Convenio Colectivo aplicable debe integrar todos los conceptos. III. Del Convenio Colectivo de aplicación. 6) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15/04/2013 , por la que se resuelve el recurso de casación ordinaria presentado por FCC frente a la Sentencia n°. 2964/2011 del TSJA. 7) Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10/12/2012 , por la que se resuelve el recurso de casación ordinaria presentado por FCC frente a la Sentencia n°. 297/2012 del TSJA. 8) Convenio Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., para las Plantas de Tratamiento y Transferencia de la Provincia de Granada. La vigencia del mismo se extiende hasta el 31/12/2015. 9) Acuerdo Colectivo de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y el Comité de Empresa de las plantas de tratamiento y transferencia de residuos de la provincia de Granada (BOP Granada 22/04/2008). 10) Convenio Colectivo de la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencias de R.S.U. de la provincia de Granada. (Código de Convenio 1801742). -V 11) Convenio Colectivo de la Empresa FCC Medio Ambiente, S.A., aplicable a los trabajadores adscritos a los servicios de limpieza de los Ayuntamientos de Santa Fe, Peligros, Padul y Chimeneas (Código de Convenio 1801561) y las últimas Tablas Salariales Publicadas. 12) Convenio Colectivo del sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado ,.de la provincia de Granada (Código de Convenio 1802035).

5º .- Con fecha 21 de diciembre de 2009 la Sala 4ª del T Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 11/2009 que casaba parcialmente la dictada por el T.S.J de Andalucía en Granada de 26.11-2008 interpuesta por CC.OO de Andalucía contra ASELIP (Asociación de empresas de la que forma parte la empresa aquí demandada) sobre conflicto colectivo, sentencia por la que se declaró que la Tabla salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos ,limpieza y conservación de alcantarillado suscrito el 04.04. 2006 (BOP 27.04.2006) debía ser la obrante en el Acuerdo tercero del mismo, mas los incrementos porcentuales que deben hacerse a la misma desde el mes de enero de 2004, concretados en un 4.1% para 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC más el 0,9, lo que supuso una subida del 4,6 para 2005, del 3.6% para el año 2006, del 5.1% para 2007 y del 3.4% revisable con el IPC para el año 2008

6º. - El 23/12/2004 se publicó en el boletín oficial de la provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742), de vigencia, en lo que a los efectos económicos se refiere, desde el 01/01/2004 y hasta el 31/12/2007. El 27/04/2006 se publicó en el boletín oficial de la provincia de granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la asociación patronal de empresas de limpieza pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035). El 22/04/2008 se publicó en el boletín oficial de la provincia de granada el acuerdo alcanzado entre la demandada y el comité de empresa de las plantas de transferencia y tratamiento de residuos y por el que se regulaban ciertas condiciones adecuadas al centro de trabajo que se decían no desarrolladas por el convenio provincial y se afirmaba la voluntad de las partes firmantes del acuerdo de aplicar las tablas salariales del referido convenio desde el año 2008. la eficacia del meritado acuerdo venía prevista entre el 01/01/2008 y el 31/12/2011 y no llegó a hacerse efectivo al no acontecer las previsiones de su acuerdo quinto. El 21/06/2013 se publicó en el boletín oficial de la provincia de granada el convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. para las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de granada, de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios para la mercantil citada adscritos a los centros de trabajo de las plantas de tratamiento y transferencia de la provincia de granada. los efectos económicos del citado convenio vienen previstos desde el 01/01/2013 y la vigencia del mismo se indica, con carácter general, hasta el 31/12/2015.

7º. - La empresa demandada, en el periodo a que se contrae la reclamación objeto de los presentes autos, vino abonando a los actores sus retribuciones conforme a las previsiones del Convenio colectivo de empresa publicado en el BOP de 27.04.2006.

8º. - El convenio colectivo de trabajo de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de R.S.U. de la provincia de Granada (código de convenio 1801742) indicaba en su artículo 10, al respecto del plus transporte, lo siguiente: "todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. se devengará por día realmente trabajado." En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venía incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" durante el tiempo trabajado que venia a compensar a los trabajadores por los gastos de desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo. La demandada no cotizaba por el concepto "plus transporte" salvo en caso de exceso del 20% del IPREM, no computaba a efectos de cuantificación de las pagas extraordinarias, abonándose, aunque en una cuantía fija por cada unidad, en proporción a los días trabajados.

9º .- El IPC anual para 2008 quedó fijado en un 1'4%; para 2009 en un 0'8 %; para 2010 en un 3%; para 2011 en un 2'4 % y para 2012 en un 2'9 %.-

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo las demandas interpuestas por D. Estanislao y D. Geronimo frente a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, S.A., empresa a la que condeno a abonar: A D. Estanislao , la cantidad de DOS MIL TREINTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.030,49 €) y a D. Geronimo , la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.523,78 €)».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de FCC Medio Ambiente, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada-, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A. contra Sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en reclamación de diferencias salariales seguidas frente a la misma a instancias de D. Estanislao y D. Geronimo , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la recurrente a abonar a los actores las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia, lo que hayan percibido en concepto de plus de transporte, durante el período por cada uno de ellos reclamado, con el límite de lo reconocido como adeudado por la recurrente a cada uno de ellos 1.070€ a D. Geronimo y 1.514,31€ a D. Estanislao , lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia y confirmándose en lo restante. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir, y de la cantidad consignada, la diferencia entre la condena fijada en la instancia y la que ahora se decide».

TERCERO

Por la representación letrada de FCC Medio Ambiente, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- el 11 de febrero de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 10 de junio de 2009 (RC. 103/2008 ). El presente motivo se construye al amparo de los artículos 86.3 ET y 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como la quiebra de unidad de doctrina.

CUARTO

Con fecha 7 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Trascurrido dicho plazo sin que la parte recurrida haya impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar que el recurso de la empresa debe declararse procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión objeto del recurso de casación unificadora estriba en determinar si debe aplicarse a partir de 31-12-2010 la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada, que desde esa fecha se encuentra en situación de ultraactividad, teniendo en cuenta que su acuerdo cuarto dispone que una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, seguirá rigiendo hasta que sea sustituido por otro, mientras que en el acuerdo tercero se indica que las tablas salariales se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% "...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010..." .

Los trabajadores demandantes solicitan la condena de la empresa al pago de distintas cantidades por diferencias salariales correspondientes a diversas mensualidades de los años 2011 y 2012, que resultarían de no haberse actualizado las tablas salariales conforme a lo previsto en aquel acuerdo tercero del convenio colectivo.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social estima parcialmente la demanda y condena a la empresa al pago de una parte de lo reclamado, a cuyo efecto declara que el plus de transporte no tiene naturaleza salarial y no puede por lo tanto ser objeto de absorción y compensación, rechazando la imposición de intereses de mora.

    Contra dicha resolución formuló la empresa recurso de suplicación, que es acogido en parte en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía.Granada de 26 de noviembre de 2014, rec. 1882/2014, que considera que lo dispuesto en el acuerdo cuarto del convenio colectivo obliga a actualizar las tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010 conforme al incremento del IPC, y confirma en este extremo la sentencia de instancia.

    Atribuye en cambio naturaleza salarial y compensable al plus de transporte, acogiendo en este punto el recurso de suplicación de la empresa y rebaja por este motivo la cantidad a cuyo pago condena, sin que esta declaración haya sido cuestionada por los demandantes.

  2. - Frente a esta sentencia se formula por la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de esta Sala IV de 10-6-2009, dictada en resolución del recurso de casación ordinaria 103/2008 , interpuesto por la representación de los trabajadores contra una sentencia pronunciada por la Sala Social del TSJ de Asturias, actuando como órgano de instancia en el enjuiciamiento de un conflicto colectivo planteado ante la misma.

    Denuncia el único motivo de recurso infracción de los arts. 86.3 ET y 3.1 y 1281 y ss. del Código Civil , para sostener que lo dispuesto en el propio convenio colectivo impide que puedan actualizarse las retribuciones a partir del día 31-12-2010 en que pasa a situación de ultraactividad, puesto que en su acuerdo tercero se limita de forma expresa el incremento de las tablas salariales al periodo comprendido entre 1-1-2004 y 31-12-2010.

    El Ministerio Fiscal en su informe niega la existencia de contradicción respecto a la sentencia referencial, pero aun así interesa la estimación del recurso, en consideración a los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución derivados de la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , que ha resuelto definitivamente el conflicto colectivo instado por la empresa ahora recurrente y cuyo objeto versaba sobre la misma cuestión del presente procedimiento, en lo relativo a determinar si las tablas salariales del precitado convenio colectivo deben o no actualizarse conforme al IPC a partir de 31-12-2010.

SEGUNDO

1. - Con carácter previo al análisis de la contradicción debemos realizar una relevante consideración.

Se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto del proceso individual ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec.102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

La demanda fue desestimada en instancia por sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía.Granada de 17 de diciembre de 2015, al entender el Tribunal - igual que así lo hace en el caso de autos-, que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obliga a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial actualizada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto y sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

  1. - Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS16/06/2015 (rec. 608/2014 ); 16/06 / 2015(rec. 609/2014 );17/06/ 2015 (rec. 601/2014 ), entre otras.

    En las que hemos sentado doctrina en el sentido de entender que, en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto.

    De forma que la solución a ese problema no viene en este caso determinada por la interpretación de lo que dispone el artículo 219 LRJS en materia de contradicción, sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."

    Como en dichas sentencias hemos razonado " Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

    En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC . en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

    El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

  2. - La aplicación de esta misma doctrina al caso de autos, no existiendo duda alguna sobre la absoluta identidad entre el objeto del presente proceso individual y lo resuelto en el de conflicto colectivo, imponen que deba apreciarse la existencia de cosa juzgada -tal y como ha venido solicitando la recurrente a lo largo de este procedimiento-, y esto hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS para la viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

1. - Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en el presente proceso individual la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada sentencia.

Como en ella razonamos, " la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos ".

  1. - Por todo lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por la empresa, revocar la sentencia de instancia y condenar a la recurrente a pagar únicamente las cantidades reconocidas como adeudadas, de acuerdo con lo que la propia interesada solicita y admite expresamente en la súplica del presente recurso de casación unificadora. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FCC Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1882/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 10 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 1130/2012, seguidos a instancia de D. Estanislao y de D. Geronimo frente a la empresa FCC Medio Ambiente, S.A., sobre reclamación de cantidad, para casar y anular la misma y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la empresa, revocar en parte la sentencia de instancia y condenar a la demandada a pagar únicamente las cantidades reconocidas como adeudadas. Reintégrense el depósito y las cantidades consignadas para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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