STS, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra sentencia de 11 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1942/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián en autos nº 189/05, seguidos a instancia de Dª. Maribel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda, declaro la nulidad de la actuación de la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." de excluir a Dª Maribel de las bolsas de contratación temporal, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." a restituir a Dª. Maribel en las listas de contratación temporal en las que estaba, con la misma puntuación y en el mismo puesto en el que se encontraba con anterioridad a su exclusión, y a abonarle una indemnización a razón de 34,29 euros diarios desde el 1 de Marzo del 2.005 hasta que contrate de nuevo a Dª. Maribel ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Maribel venía prestando sus servicios para la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." desde el 7 de Junio de 1.995, con la categoría profesional de auxiliar postal, y con un salario mensual de 976,50 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Dª. Maribel se encontraba incluida en las listas de contratación de la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." para la categoría profesional de auxiliar postal en las localidades de Donostia, en la que ocupaba el puesto número 2 con una puntuación de 22,55 puntos, y de Pasaia San Pedro en la que ocupaba el puesto número 1, también con una puntuación de 22,55 puntos.- En estas listas de contratación existían personas incluidas en las mismas que no tenían ningún punto.- TERCERO.- A finales del año 2.004, sin que conste la fecha exacta, la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." comunicó a Dª Maribel que su contrato de trabajo se extinguiría el 10 de Enero del 2.005, alegando que en esa fecha se cubriría la plaza que estaba cubriendo de manera interina.- Dª Maribel, junto con dos compañeros de trabajo que se encontraban en la misma situación interpuso una demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número Uno, el cual celebró el acto de la vista oral el 18 de Marzo del 2.005, sin que en el momento de celebrarse el acto de la vista oral de este procedimiento se hubiera dictado sentencia.. CUARTO.- El 7 de Febrero del 2.005, Dª Maribel dirigió un escrito a la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", en el que le solicitaba no ser contratada hasta el 28 de Febrero del 2.005, alegando que hasta esa fecha tenía consultas médicas, no constando que la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." haya contestado a este escrito de Dª Maribel .- QUINTO.-Como consecuencia de la demanda por despido que interpuso Da Maribel, la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." le ha excluido de las listas de contratación temporal, no habiéndole vuelto a contratar desde que extinguió su contrato de trabajo el 10 de Enero del 2.005.- SEXTO.- Desde el 1 de Marzo del 2.005, la empresa "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." ha celebrado un total de siete contratos de trabajo temporales en relación a puestos de trabajo en la localidad de Donostia, de los que tres permanecían en vigor en el momento de celebrarse el acto de la vista oral de este procedimiento".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 11 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de 4 de Abril de 2005, procedimiento 189/2005, por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado-Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los Honorarios del Letrado de la parte impugnante y todo ello con pérdida de Depósitos y Consignaciones, a los que se les dará el destino legal".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2007. Señalamiento que se dejó sin efecto, ya que se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el día 11 de julio de 2007, suspendiéndose el mismo y señalandose nuevamente para el día 24 de octubre de 2.007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante ha prestado servicios para la sociedad demandada, Correos y Telégrafos S.A. como auxiliar postal desde el 7 de junio de 1996 hasta que se le notificó el cese con efectos 10 enero de 2005, por cobertura de la plaza que ocupaba como interina, decisión frente a la que interpuso demanda por despido. Se encontraba incluida en las listas de contratación de la demandada en dos localidades, ocupando los puestos 1 y 2. Como consecuencia de la demanda por despido la empresa la excluyó de las listas de contratación temporal sin que haya vuelto a contratarla y habiéndolo hecho a otros trabajadores.

  1. Presentó demanda, resolviendo la cual, recayó sentencia declarando la nulidad de la actuación empresarial y condenando a la demandada a restituir a la actora en las listas de contratación, con la misma puntuación y en el mismo puesto, así como al abono de una indemnización de 34.29 euros diarios desde 1 de marzo de 2005 hasta que vuelva a contratarla.

  2. La demandada interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 11 de octubre de 2005 . Esta sentencia, reproduciendo argumentos de sentencias anteriores, dictadas en procesos idénticos al presente, razona que la actuación empresarial supone una vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad y sin que esa actuación pueda ampararse en el Acuerdo de 27 febrero de 2004.

  3. El Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplimentar el presupuesto procesal de la contradicción invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de mayo de 2005, resolución que, tanto la recurrida en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su informe preceptivo, alegan que no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Alegaciones que imponen el análisis de ambas resoluciones.

SEGUNDO

Las circunstancias de hecho de la recurrida ya han sido resumidamente expuestas más arriba y transcrito el relato de hechos probados en los antecedentes. La sentencia invocada de contradicción resuelve un supuesto en el que otros trabajadores de la demandada, en idéntica situación que la actora en este procedimiento. Demandaron por despido y, a consecuencia de tal actuación, fueron excluidos de las listas de contratación. La sentencia, admitiendo la existencia de indicios de discriminación, estima que la actuación empresarial encuentra apoyo en los Acuerdos sobre Procedimiento y Normativa de Contratación de Personal de Correos de 27 de febrero de 2004. La recurrida afirma en su razonamiento de derecho segundo apartado c) que una actuación como la enjuiciada no tiene amparo en un acuerdo como el invocado por distintas razones que expone: que no estaba en vigor en la fecha en que se acordó la exclusión de la lista, que en las transitorias se establecía la continuidad de las bolsas existentes. La fundamentación esencial de la recurrida es la prevalencia del principio de indemnidad. La invocada estima que esa actuación no es discriminatoria.

El comparado examen de ambas resoluciones evidencia que en ambos supuestos los demandantes, que previamente habían demandado por despido a Correos y Telégrafos, S.A., son excluidos de las bolsas de contratación a consecuencia de esa actuación y mientras en un supuesto se estima que tal actuación atenta al principio de indemnidad en la invocada de contradicción se llega a solución contraria. Se cumplen por tanto las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. Por tanto cumplidos los restantes requisitos formales del art. 222, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

La cuestión a decidir en esta sentencia es exclusivamente si es legítima la exclusión de una lista de contratación a quienes habían demandado antes a la propia empresa por despido. Cuestión que no es nueva en la actuación de la demandada.

Nuestra sentencia de 23 de junio de 1997, dictada en Sala General en proceso de conflicto colectivo (recurso 1760/1996), ya declaramos la ilegalidad de la exclusión de la lista de espera de quienes habían obtenido sentencia favorable en causa por despido. En aquella fecha la exclusión había sido acordada unilateralmente por la demandada que formaba parte de la Administración. Hoy lo acordó con determinados sindicatos, acuerdo impugnado por organizaciones sindicales disconformes con el acuerdo (USO, STA-IV, SETEI-I, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL CANARIA Y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA) y cuya ilicitud se ha declarado en proceso de conflicto colectivo por la Audiencia Nacional, a la que ha de adicionarse la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2007 (recurso 108/2005 ) que desestimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional. Sentencias en las que se declara el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de indemnización a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo, ni en las situaciones de despido nulo, por causas objetivas, económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, ni actos preparatorios de despidos no indemnizados. Y, declarada la nulidad de ese pacto en sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, ha detenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia produce efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto.

Después de dictadas ambas sentencias la situación respecto de la interpretación de aquellos Acuerdos, que era lo que constituía el objeto de dicho proceso, queda reflejada en las siguientes consideraciones: a) La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13 de mayo de 2005 en su parte dispositiva estimó parcialmente las demandas de conflicto colectivo formuladas por los diversos sindicatos accionantes "declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de Empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados", desestimando la misma pretensión respecto de los trabajadores despedidos cuyo despido fue declarado improcedente e indemnizado; b) El recurso de casación interpuesto por dos de los Sindicatos demandantes se articuló exclusivamente con el objeto de que se declarara que la empresa no tenía tampoco derecho a excluir de aquellas Bolsas de Empleo a los trabajadores despedidos e indemnizados, acerca de los cuales el pronunciamiento de la Audiencia Nacional había sido desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo antes referida estimó dicho recurso para declarar (también) "el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos dela Bolsa de Empleo",revocando la sentencia recurrida en este punto y dejando subsistentes el resto de sus pronunciamientos, con lo que declaró también contrario a derecho la decisión empresarial de excluir de aquellas Bolsas de Empleo a tales trabajadores; y c) A la vista de las dos resoluciones, complementarias y no excluyentes, lo que se declaró en ambas sentencias con eficacia de sentencia firme es que todos los trabajadores despedidos o respecto de los que la empresa tomó la decisión de prescindir de sus servicios, cualquiera que fuera su causa y la decisión final derivada de la misma, salvo el de los trabajadores con despido declarado procedente (cuya situación no estaba comprendida dentro del proceso), tenían derecho a ser reintegrados en las Bolsas de Empleo, también los despedidos e indemnizados por despido improcedente. Cabe incluir dentro del grupo de afectados por dichas resoluciones también a quienes fueron "despedidos" y después se declaró en sentencia que la extinción había sido acordada conforme a derecho por la empresa por tratarse de trabajadores contratados temporalmente, pues se trata de trabajadores "despedidos" formalmente y respecto de los cuales no se declaró procedente el despido, tanto más cuanto que en la propia sentencia de la Audiencia Nacional se constata además, que por Acuerdo de la Comisión Paritaria de 7 de febrero de 2005 ya se había reconocido que "no es motivo de exclusión el simple hecho de accionar contra la empresa por la rescisión de un contrato temporal", cuyo supuesto cubre igualmente todos aquellos casos en los que los trabajadores fueron excluidos de la Bolsa simplemente por accionar, como es el caso de aquellos que accionaron por despido y después obtuvieron una sentencia declarando bien extinguido su contrato temporal.

Quiere ello decir que aquellos Acuerdos de exclusión de las Bolsas de determinados trabajadores fueron declarados contrarios a derecho por las sentencias colectivas de la Audiencia y de esta Sala cuando afectaran a cualquier trabajador que hubiera demandado por despido contra la empresa Correos y Telégrafos S.A., con la sola exclusión de los despedidos respecto de los cuales se declarara procedente tal despido que no fueron objeto de enjuiciamiento. Procede resaltar y reiterar que tal declaración se contiene en sendas sentencias firmes dictadas en proceso de conflicto colectivo, y en relación con ello es preciso recordar y tener presente que en virtud de la previsión específica que se contiene en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral estas sentencias despliegan los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto, de donde se desprende que la solución que en los procesos individuales o plurales como el presente procede adoptar no puede ser otra que la de declarar lo mismo que se dijo en aquellas sentencias colectivas, o sea, que la decisión de excluir a los demandantes de las Bolsas de Empleo no se halla justificada.

La anterior conclusión sin embargo, puede tener algún problema en cuanto se refiere a la sentencia de esta Sala por cuanto la misma basó su pronunciamiento en que la aplicación que de aquellos acuerdos hizo la empresa era contraria al principio de igualdad que se recoge en el art. 14 de la Constitución, mientras que el presente proceso y el recurso de casación se han concretado en plantear el problema de si lo que se ha violado o no es el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en el que se integra la garantía de indemnidad, en cuanto se le imputó a la empresa que sus decisiones de exclusión de las Bolsas de Empleo tuvieron su origen en las demandas de despido interpuestas por los actores. Se trata de un problema que exclusivamente afectará a los trabajadores despedidos e indemnizados en cuanto que sólo en relación con ellos se produjo el pronunciamiento de esta Sala, pues en relación con todos los demás la Audiencia Nacional declaró aquellas cláusulas contrarias al art. 24 de la Constitución por no respetar el derecho o garantía de indemnidad que el indicado precepto reconoce.

Ese aparente problema, sin embargo, carece de trascendencia si se tiene en cuenta que, con independencia de los argumentos utilizados en una sentencia de conflicto colectivo como lo fue la dictada por esta Sala, lo cierto es que es su parte dispositiva la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o como se dio en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (rec.-1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias. En tal sentido, sería contrario a este carácter de generalidad que las mismas tienen, el que unas pretensiones que parten de la misma situación se estimaran si se invoca como infringido el art. 14 de la Constitución y se desestimaran si se alega el art. 24 de la misma norma fundamental. Por todo ello, el efecto vinculante de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el conflicto colectivo que fue antecedente del actual se impone en el presente pleito, tanto la de la Audiencia Nacional como la de esta Sala con independencia de que en esta última se argumentara sobre el art. 14 de la Constitución y en el presente proceso fuera el art. 24 el denunciado como infringido, pues lo que realmente importa a estos efectos es que la sentencia de 9 de marzo de 2007 establece en su fallo de manera inequívoca que una regla como la del art. 5.3 del Anexo III del Acuerdo de 27 de febrero de 2004 no puede aplicarse porque es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la que no podrá ser aplicada con independencia de que sea contraria al art. 14 o al art. 24 de la Constitución.

Por otra parte constituye doctrina reiterada de la Sala 1ª de este Tribunal que la cosa juzgada radica en la decisión de la sentencia y no en los razonamientos jurídicos (sentencias de 17 de julio de 1987, 12 de julio de 1980, 20 de mayo de 1993 y 10 de abril de 1994 ), lo que significa que el efecto vinculante de nuestra sentencia anterior no se traslada necesariamente a los fundamentos jurídicos de aquella sentencia con los que la Sala puede o no estar de acuerdo, y en este sentido, tomando en consideración la denuncia de infracción de la garantía de indemnidad que en este proceso se denuncia, procede señalar que en el presente caso se puede y se debe sostener que aquella garantía que se contiene en el art. 24 de la Constitución fue infringida por la empresa demandada desde el momento en que procedió a la exclusión de la Bolsa de Empleo de los trabajadores afectados por este pleito por el hecho de haber reclamado contra la decisión empresarial de prescindir de sus servicios, no siendo preciso para que dicha garantía actúe que el contrato de trabajo se halle en vigor, pues lo decisivo para la actuación de la misma es que la decisión empresarial provoque un daño al actor con independencia de que este daño se produzca antes o después de la extinción del contrato de trabajo, pudiendo señalarse en este sentido sentencias reiteradas del Tribunal Constitucional como la STC 87/2004 dictada en un supuesto muy similar al que ahora se decide en el que la trabajadora había obtenido ya sentencia por despido improcedente en enero de 2000 cuando el empleador optó en abril por no contratarla como reacción al ejercicio de la acción de despido, y en parecido tenor las SSTC 16, 44 y 65/2006 en las que se concedió igualmente el amparo en supuestos en que la medida de represalia se instrumentó a través de la no contratación después del cese.

Por todas estas razones entendemos que, con independencia de lo que en aquélla sentencia se dijo, la actuación empresarial en el caso de autos ha de calificarse contraria a aquel derecho o garantía de indemnidad del art. 24 desde el momento en que ha quedado suficientemente probado en los autos, y nadie lo ha negado por otra parte, que la exclusión de los actores de la Bolsa de Empleo, tanto de los despedidos y luego indemnizados, como la de quienes fueron despedidos y reclamaron contra esta decisión aunque luego se declarara que no hubo tal despido sino extinción acomodada a derecho de su relación laboral temporal, se llevó a cabo precisamente como consecuencia de haber ejercitado su derecho a reclamar judicialmente contra aquella decisión empresarial, siendo este tipo de actuación precisamente la que el ordenamiento jurídico no permite por cuanto es contraria a la garantía de indemnidad que integra el art. 24 de la Constitución, y que se traduce en que nadie, en este caso los trabajadores, puede en ningún momento resultar perjudicado por el hecho de haber reclamado en juicio lo que considera su derecho - por todas SSTC 90/1997 o 29/2002, además de las antes citadas-, pues como resumió la STC 55/2004, de 19 de abril, con cita textual de otras anteriores, en concreto la STC 7/1993, de 18 de enero, "la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos previos o preparatorios al proceso, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario", pues "el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado apoya su impugnación en los siguientes razonamientos que pasamos a contestar:

  1. ) que se ha impuesto a la parte la carga imposible de alegar hechos negativos, pero no se dice qué hecho negativo se le ha obligado a probar cuando, por otra parte, se ha acreditado el despido, el ejercicio de la acción, la exclusión de la bolsa y la relación entre esa exclusión y el conocimiento del ejercicio de la acción.

  2. ) que con la indemnización diaria se está obligando a la empresa a que contrate a la trabajadora cuando es obvio que lo único a que se le obliga es a incluirla en la bolsa y a reparar el daño.

  3. ) que la falta de solución de continuidad ente dos contratos temporales no determina ningún derecho adquirido a seguir siendo contratada, consideración completamente extraña a lo que aquí se discute, porque el debate no versa sobre la contratación de la trabajadora, sino sobre su exclusión de la lista;

  4. ) que el órgano judicial se ha atribuido una potestad de dar empleo de la que carece; lo que también carece de justificación, porque, aparte de que en determinadas situaciones sí hay potestad jurisdiccional para condenar a dar empleo, en el presente caso ninguna condena se ha establecido en este sentido: se condena a incluir a la actora en la bolsa y a indemnizar los daños producidos por la ilícita exclusión.

Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso con imposición de costas a la demandada recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra sentencia de 11 de octubre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 1942/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián en autos nº 189/05, seguidos a instancia de Dª. Maribel contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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