STSJ Andalucía 1570/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:6256
Número de Recurso2856/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1570/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1570/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2856/17, interpuesto por Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 20 de septiembre de 2.017, en Autos núm. 272/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra TRANSPORTES ROBER S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2.017, por la que se estimaba la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada, en relación con la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador demandante.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El trabajador demandante don Carlos, mayo de edad, titular del DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada TRANSPORTES ROBER SA., con CIF A28077444, con domicilio en Peligros (Granada), carretera Bailen-Motril km. 425, parcela 103, del Polígono Juncaril, dedicada a la actividad de Transporte Urbano de Viajeros, con la categoría o grupo profesional de Conductor-Perceptor,

realizando las tareas propias de dicha categoría profesional y percibiendo las retribuciones fijadas en el convenio de Colectivo de la empresa Transportes Rober S.A., de aplicación.

Segundo

El Comité de Empresa presentó en el año 2012, demanda de conflicto colectivo sobre reclamación integra del importe de las pagas extraordinarias a los trabajadores que hubiesen permanecido en situación de incapacidad temporal, hasta la paga extra de julio 2012. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 5 de Granada, que dictó sentencia estimando la pretensión y condenando a la empresa demandada al abono de la totalidad de las pagas extraordinarias a aquellos trabajadores que hubiesen permanecido en situación de incapacidad temporal.

Recurrida en suplicación por la empresa demandada, la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2013, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que los trabajadores en situación de incapacidad temporal (IT) tienen derecho al cobro del salario real hasta el 100%, una vez descontada la parte proporcional de la prorrata de pagas extraordinarias, que hayan cobrado durante la percepción del subsidio de incapacidad temporal (IT).

Se aclara en el FJ quinto, que no se trata de una condición más beneficiosa, sino lo que ha existido es un error en la empresa, dado que no ha tenido en cuenta, que el subsidio de incapacidad temporal ya comprendía la parte proporcional de pagas extras, por lo que no se denota la existencia de una voluntad inequívoca de incorporar el pago íntegro de las pagas extras a los trabajadores en situación de incapacidad temporal como condición más beneficiosa, al no existir una inequívoca voluntad de concesión o reconocimiento de un derecho".

La sentencia es firme en derecho el 24-02-2015 fecha de notificación a la parte del auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de la doctrina dictado por la Sala IV de lo Social del TS de fecha 25-11-2014 .

Tercero

A dicho procedimiento le fue seguido proceso de ejecución ante el indicado Juzgado de lo Social 5 de Granada con el núm. 98 . 1/2015 promovido por la parte actora. Por auto de fecha 15 de mayo de 2015 se acuerda despachar ejecución contra la empresa Transportes Rober. S.A.

Por ese Juzgado en fecha de 18 de julio de 2016 se dicta auto en el mencionado proceso de ejecución y otro posterior que resuelve el recurso de reposición contra el mismo de fecha 2 de junio de 2016. En dichas resoluciones se aceptaba la tesis de la parte actora y se acordaba que la empresa abonara a los trabajadores en el número de 11 las diferencias que reclamaba. Entre los 11 trabajadores de las empresa Transportes Rober SA, de categoría Conductores/perceptores, no se encontraba el demandante en el preente procedimiento.

Recurrido en Suplicación dicho auto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dicta sentencia por la citada Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Granada en fecha 2 de marzo de 2017, que estimando el recurso interpuesto por la mercantil demandada en su petición subsidiaria, deja sin efecto la ejecución acordado por el Auto recurrido. Se argumenta que el auto recurrido resuelve cuestiones que escapan de los límites de lo juzgado y declara improcedente la ejecución pretendida ya que no era objeto de discusión si se cobraba el 100 % del Salario real referido al mes anterior al inicio de la baja, y señala la Sala que la ejecución solo sería procedente si la sentencia cuya ejecución se pide hubiere individualizado requisitos, datos y características que permitiesen la ejecución de la misma.

La sentencia es firme en derecho, al haberse dictado Auto de inadmisión por la Sala IV de lo Social del TS en fecha 5 de noviembre de 2014, rec. 818/2014, por falta de contradicción.

Cuarto

El trabajador demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal (IT) en los siguientes períodos:

Desde el día 18-02-2014 A 24-04-2014.

Desde el 24-11-2014 a 19-12-2014.

Quinto

En este Juzgado de lo Social 6 penden 18 demandas en idéntica reclamación, así como otras tantas en el Juzgado de lo Social 4 de Granada, además de las reclamaciones ya sentenciadas y a las que se ha hecho referencia en el Juzgado de lo Social 5 de Granada. Ello a efectos de la posibilidad de recurso de suplicación ante la afectación general.

Sexto

Se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 10-11-2016, celebrándose el acto el 25-11-2016, resultando de celebrado sin avenencia.

Séptimo

La parte actora en demanda presentada el 15 de marzo de 2017, solicita se dicte sentencia condenando a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 913,42 €, incrementada en el interés por mora, correspondientes a la diferencia no abonadas en los períodos de IT, en las siguientes cuantías:

Extra dic. 2014-percibió 1.662,86€, debió percibir 2.071,68 € diferencia 408,62€.

Extra febrero 2015-percibió 1.680,13 €, debió percibir 2.071,68€, diferencia 391,55€.

Extra julio 2015-percibió 1.958,43 €, debió percibir 2.071,68€, diferencia 113,25€.

Lo que hace un total reclamado de 913,42 €, incrementado en el interés por mora".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora, conductor perceptor, con antigüedad en nómina de 15/2/1982, contra la sentencia que desestimó la demanda del actor de reclamación de cantidad de 913,42 €, incrementado en el interés por mora, en concepto de pagas extras dejadas de percibir en parte por haber permanecido en situación de IT en el período que se especifica al apreciar la excepción de prescripción.

Las razones que aduce la magistrada a quo estriban en:

"... Cuestión controvertida y la aplicación de la cosa Juzgada material en su vertiente positiva en aplicación a la STS de 16-06-2015 .

El artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en su capítulo VIII, referido al proceso de conflicto colectivo y, en concreto a la sentencia que se dicte en el indicado procedimiento, establece que: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

Se viene establecido por la jurisprudencia emanada de la sala IV de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de fecha 16 de junio de 2015, rec. 609/2014, que ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los...

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