STS, 7 de Abril de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:2319
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ENDESA, S.A. y ENDESA GENERACIÓN, S.A. defendido por el Letrado Sr. Fraile Quinzanos, contra la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 97/07, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y otros,

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FED MINOMETALURGICA CCOO defendido por el Letrado Sr. Cohnen Torres y la FEDERACION INDUSTRIAS AFINES UGT defendido por el Letrado Sr. Rodríguez-Vijande Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Luis Fraile Quinzaños mediante escrito de 28 de mayo de 2007, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a.-) los criterios actuariales para obtener la fórmula de cálculo para la determinación de la indemnización por pérdida de pensión por jubilación anticipada de aquellos trabajadores que, cumpliendo los requisitos de adhesión al el ERE 45/1998 en la Empresa ENDESA SA, hayan tenido o tuvieran derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada, según el punto 1b) del apartado "PERÍODO DE JUBILACIÓN" del Plan de Prejubilación Eléctrico que puso fin al ERE 45/98, que resultan acordes a la interpretación y aplicación correcta y ajustada a la voluntad de todas las partes que suscribieron el citado ERE, han de ser, en todos los casos y sin que puedan sufrir alteración alguna tras el acceso a la prejubilación, los siguientes: a.-. Incremento = 2% b.- Interés Técnico 5%. c.- Edad de jubilación real : 60 años 14,4542952. 61 años 14,2599281. 62 años 13,9672545. 63 años 13,6761788. 64 años 13,3507605. 65 años 12,9888 679. b.- Que igualmente resulta conforme a la voluntad de las partes firmantes del ERE 45/1998, que el procedimiento para la obtención de la pérdida de pensión mensual, referida en el punto Ib) del apartado" PERIODO DE JUBILACIÓN" del Plan de Prejubilación Eléctrico que puso fin al ERE 45/98 al momento de la prejubilación de cada trabajador adherido a dicho ERE, con los criterios actuariales contenidos en el apartado anterior, ha de ser, en todos los casos el siguiente: Base reguladora teórica (hasta fecha 65 años) y base reguladora real fecha salida plan). Se incrementa la base reguladora un 2% hasta la fecha de los 65 años. Se calculan las pensiones mensuales teórica y real y se aplican los porcentajes de pensión en función de los años de cotización. Se aplican los topes y la diferencia de pensiones es la pérdida de la pensión mensual. Se cotizó antes de 01/01/67 es indemnización por pérdida de bases y se aplica como coeficiente real de la seguridad social, el teórico. Después 01/01/67 es el rescate renta vitalicia.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Que, en la demanda de conflicto colectivo presentada por las empresas Endesa S.A. y Endesa Generación S.A. contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras, la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical Independiente CSI- CSIF y la Confederación Independiente Galega -será, sin duda, la Confederación Intersindical Gallega-, debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, con la consiguiente abstención a la hora de entrar a conocer y decidir, tanto sobre las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento y de falta de acción interpuestas por las mencionadas Federaciones de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores, cuanto sobre el fondo del asunto, que quedan así imprejuzgados."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La presente litis, encauzada por la modalidad procesal de conflicto colectivo, afecta: a) subjetivamente: además de a las empresas codemandantes, a un total de mil trescientos treinta y cinco trabajadores, todos ellos afectados por el expediente de regulación de empleo número 45/1998, en el que, por la Dirección General de Trabajo, se dictó una primera resolución de fecha 7 de julio de 1.998 que interesó a un total de mil trescientos cuatro trabajadores, y en el que, mediante una resolución complementaria de la anterior de fecha 7 de junio de 2.005, dicho número se incrementó en treinta y un trabajadores más, hasta fijarse en la antecitada cifra total de mil trescientos treinta y cinco trabajadores afectados; b) objetivamente: a la extinción, mediante prejubilación voluntaria, de los contratos de trabajo de los antedichos mil trescientos treinta y cinco empleados; c) territorialmente: a los centros de trabajo sitos en las siguientes localidades: As Pontes de García Rodríguez (La Coruña), Puerto de Ferrol (La Coruña), Ponferrada (León), Madrid,Barcelona,Ceuta, Melilla, Andorra (Teruel) y Carboneras (Almería); y d) temporalmente: a las mencionadas extinciones contractuales en tanto realizadas entre la fecha de la firma del Acuerdo [15 de junio de 1.998] ó de la autorización del mismo mediante la citada resolución de 7 de julio de 1.998 [para los iniciales mil trescientos cuatro] y su complementaria de 7 de junio de 2.005 [para treinta y un trabajadores más] y el día 31 de diciembre de 2.005, establecido en el mencionado Acuerdo y en las dos citadas resoluciones como fecha final definitiva y única. 2º.- Entre la fecha de pacto/autorización del expediente de regulación de empleo [junio/julio de 1.998] y el día 31 de diciembre de 2.005, fecha de finalización definitiva del mismo, el número de trabajadores de las empresas codemandantes que se prejubilaron conforme al mismo fue de mil doscientos ochenta y seis, aun cuando, sin duda al amparo del derecho empresarial de retención/retraso temporal de trabajadores asimismo pactado en el citado ERE [véase al efecto el punto 1.2 del segundo hecho probado: texto del pacto de 15 de junio de 1.998, párrafo tercero de su "... ámbito personal...", que dice "... ENDESA podrá retrasar las solicitudes de aquellos trabajadores cuya baja definitiva pudiera condicionar gravemente los procesos de producción o la marcha ordinaria de la Empresa..."], durante el año 2.006 se han prejubilado otros cuarenta y seis trabajadores más, hasta un total, por tanto, de mil trescientos treinta y dos empleados de los mil trescientos treinta y cinco autorizados en las resoluciones administrativas mencionadas de 7 de julio de 1.998 y de 7 de junio de 2.005. SEGUNDO.- 1.1- Iniciado el correspondiente periodo de consultas con los entonces representantes de los trabajadores [UGT, CCOO, CSI-CSIF y CIG], se alcanzó en fecha 15 de junio de 1.998 [21'04 horas] un acuerdo denominado "Plan Prejubilaciones Eléctrico", al que se unió la llamada "Acta Complementaria de Acuerdos al Plan de Prejubilaciones Eléctrico". 1.2- Dicho Plan de Prejubilaciones Eléctrico, que no ha sido modificado en ningún momento de su vigencia, tuvo el siguiente contenido paccionado:"... Ámbito Temporal.- El presente ERE surtirá efectos desde la fecha de la firma hasta 31-12- 2005; con un número de afectados que se estima en un máximo de 1.304 trabajadores. No obstante lo anterior, a partir de 31-12- 2002, conocido el número efectivo de prejubilaciones producidas, así como la evolución de la plantilla, las necesidades organizativas y de producción, cualquiera de las partes firmantes podrá pedir la suspensión temporal de los efectos del mismo. Ambas negociadoras fijarán de común acuerdo el ámbito temporal de la suspensión, notificándose a la Autoridad Laboral la misma, así como la fecha en que nuevamente surtirá efectos.Ámbito Personal.-Requisitos: Tener cumplidos 52 años o más y menos de 65 años. Que el empleado afectado solicite voluntariamente su inclusión en el expediente en los plazos que a continuación se indica: Para los empleados que cumplan el requisito de edad en la fecha de firma del presente acuerdo, la solicitud se realizará en los 3 meses siguientes al momento de la firma. Para aquellos que los cumplan a posteriori, la solicitud se realizará con, al menos, 3 meses de antelación al cumplimiento del requisito de edad. Realizada la solicitud en los términos indicados, la extinción del contrato de trabajo y el consiguiente pase a la situación de prejubilación se producirá en el plazo máximo de 3 meses desde la fecha de cumplimiento del requisito de edad. No obstante lo anterior, ENDESA podrá retrasar las solicitudes de aquellos trabajadores cuya baja definitiva pudiera condicionar gravemente los procesos de producción o la marcha ordinaria de la Empresa. Excepcionalmente podrán incluirse, a través de la Comisión de Seguimiento del Plan, empleados que no reúnan los requisitos, en función de las condiciones que se establezcan. Se analizarán individualmente aquellas situaciones en que los trabajadores afectados hayan generado coeficientes reductores de la edad de jubilación a lo largo de su vida laboral y no les sea de aplicación la Orden Ministerial de 18-02-98. Se excluye expresamente del ámbito de aplicación de este Plan a aquellos trabajadores que prestando sus servicios en ENDESA, ya sea en el sector eléctrico o minero, ya coticen al Régimen General de la Seguridad Social o a alguno de los Regímenes Especiales, puedan reunir, antes de alcanzar la edad de prejubilación, las condiciones para acceder a las prejubilaciones mineras, conforme a la O.M. de 18-02-98. Condiciones Económicas.-1.- La Empresa garantiza a los trabajadores desde el momento de la extinción de su contrato y hasta acceder a la jubilación a la edad que corresponda (a los 60 ó 65 años, según fecha de inicio de cotización a la S.S.), la percepción del 100% de las retribuciones fijas netas anuales, correspondientes al año en que se produzca la extinción, realizándose dicho cálculo en idénticas condiciones como si el trabajador hubiere permanecido en activo. La empresa ajustará anualmente los importes brutos a percibir por el trabajador en función de los tipos de retención que le sean aplicables, de forma que se mantengan las garantías de percepciones netas establecidas en estos acuerdos. Se entiende por retribuciones fijas netas anuales la suma de los conceptos que se indican a continuación, deduciéndose la retención por IRPF practicada en el ejercicio y la cuota obrera a la Seguridad Social correspondiente a cada trabajador. Estas percepciones netas estarán recogidas en el contrato individual que la Empresa suscribirá con cada trabajador. Se computarán a estos efectos los siguientes conceptos: Art. 8. Salario de Convenio. Art. 9. Complementos personales:1. Complemento personal de antigüedad. 2. Quinquenio (Compensación por 20 años de servicios). 3. Complemento de Sueldo. 4. Grados complementarios personales. Art. 10. Complementos de puesto: 1. Nocturnidad. 2. Turnicidad (Horas compensación festivos) (Anexos V-1, VI, VII, VIII). 3. Plus por actividad mina de Puentes. 4. Plus jornada continuada. 5. Plus de jornada partida. 6. Complemento TPC, domingos y festivos Mina. 7. Plus de Bomberos. 8. Gratificación Conductores. 9. Plus Encargado Turbina y Caldera. 10. Quebranto de moneda. Art. 12. Complementos de vencimiento superior al mes: 1. Pagas extraordinarias y bolsa de vacaciones. 2. Participación de beneficios.3. Media DPO y Seguimiento anual 1ª Categoría. Art. 13. Complemento por residencia. Art. 19. Aplicación en todo su contenido. Art. 20.4.5. (Tratamiento de retribuciones variables derivado del régimen de jornada como si se continuase en activo). A tal fin, durante dicho periodo, y sin perjuicio de quien abone la retribución que corresponda, las cantidades iniciales resultantes se actualizarán de noviembre a noviembre, de forma acumulativa, de acuerdo con el IPC real del año anterior. 2.- A efectos de la garantía establecida en el punto anterior se computará la suma de los siguientes conceptos: - Prestación por desempleo hasta 24 meses. - Indemnización por extinción de contrato diferida en el tiempo, que dé cobertura a la garantía de las percepciones netas recogidas. - En los casos en que, dentro de o al término de dicho periodo (hasta 24 meses), el trabajador no pueda pasar a la situación de jubilación, ENDESA completará el subsidio de desempleo, en su caso, hasta garantizar la renta en los términos recogidos en el apartado anterior. - La aplicación anterior se realizará de la siguiente forma: · Durante los dos primeros años, se añadirá, en su caso una cantidad a la prestación por desempleo para alcanzar la garantía establecida. · A partir del tercer año, y hasta llegar a la edad posible de jubilación en la Seguridad Social, se abonará por la Empresa la cantidad necesaria para alcanzar la garantía establecida. Durante este periodo, ENDESA abonará asimismo la cantidad anual necesaria para poder suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social, con el fin de mantener al máximo legal posible las cotizaciones en el momento de producirse la extinción del contrato. En el momento de acceso a la situación de prejubilación la empresa abonará, en un pago único, una cantidad compensatoria equivalente al valor actual actuarial de las reducciones de pensión de la Seguridad Social, que se puedan producir como consecuencia de la congelación de las bases de cotización en los 2 primeros años del periodo de prejubilación. 3.- Durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutará de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones, que el personal en activo. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los beneficios sociales que se indican a continuación, los cuales tendrán el siguiente tratamiento. · Anticipos de 6 mensualidades. Se mantendrán los que se estén disfrutando en el momento de acogerse al Plan hasta su amortización total.· Préstamos para vivienda. El personal que se acoja al Plan podrá solicitarlo con anterioridad a la extinción del contrato de trabajo, de acuerdo con las normas establecidas en elartículo 48 del XVI ConvenioColectivo. 4.- A efectos del sistema de Previsión Social Complementario, se seguirá manteniendo el mismo régimen de cotización y en los mismos términos y condiciones que si hubiese continuado en activo, hasta alcanzar la edad de jubilación. Si como consecuencia de las disposiciones normativas de aplicación social complementaria en cada momento, no se pudiese aplicar al personal prejubilado lo estipulado en el párrafo precedente, ENDESA realizará las aportaciones que se acuerden en la Mesa de Previsión Social al instrumento de cobertura que igualmente se acuerde, para que las prestaciones que perciba el prejubilado sean de igual cuantía a las que le hubieren correspondido de haber podido cotizar al Sistema de Previsión Social de los trabajadores de Endesa vigente en el momento de alcanzar la edad de jubilación. 5.- El abono de los premios de fidelidad se producirá en iguales condiciones que en activo; asimismo se abonará la parte proporcional de aquel premio pendiente de percibir, como si la jubilación de produjera a los 65 años, con independencia de que el trabajador haya cotizado antes de 01-01-67. 6.- La percepción de las cantidades a abonar en concepto de indemnización por extinción de contrato son independientes, por su naturaleza, de cualquier situación del empleado, revirtiendo a sus beneficiarios el derecho a su percepción aún en el supuesto de fallecimiento del empleado. 7.- En el caso de que se produjeran diferencias que excedan del más-menos 0?5%, respecto del 100% neto de las retribuciones fijas netas, derivadas del tratamiento de las rentas, ENDESA arbitrará los medios necesarios para realizar las regularizaciones que procedan. Periodo de jubilación.- 1) El empleado se compromete a solicitar la jubilación ante la Seguridad Social en el primer momento en que reúna los requisitos exigidos por la misma, percibiendo las siguientes prestaciones, además de la pensión pública correspondiente: a) La pensión que le pueda corresponder por su condición de beneficiario del sistema de Previsión Social de Endesa. A los efectos de que, cuando proceda, los empleados acogidos al Plan, al jubilarse anticipadamente (60 años), causen derecho a pensión en el sistema de Previsión de Endesa, la Empresa instrumentará las medidas oportunas a fin de que el afectado no sufra merma en sus percepciones, respecto de las que le hubieran correspondido si se hubiera jubilado a los 65 años. b) Una renta vitalicia y actualizable a cargo de la Empresa, equivalente a la reducción de la pensión de la Seguridad Social por anticipar la edad de jubilación, en el caso de aquellos empleados que puedan jubilarse anticipadamente, deduciéndose la compensación por pérdida de bases en caso de que corresponda por duplicidad. 2) El empleado y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderle por su condición de jubilado. Cláusulas Adicionales.- 1) Empleo. Cláusula de Globalidad: La dirección de la Empresa asume el compromiso de contratar en el ámbito temporal del presente acuerdo un 18% del número de bajas que se produzcan por prejubilación, entendiendo por tales las que se deriven del presente Plan, así como las del Plan de Prejubilaciones de la Minería de As Pontes. En el caso de que se acojan al Plan Eléctrico el número máximo de trabajadores que se concreta en el apartado <> de este acuerdo, el anterior compromiso supone la contratación de 332 nuevos trabajadores. Las incorporaciones se producirán en cada centro de trabajo en una proporción del 18% del número de bajas producidas en cada uno de ellos a través del presente ERE. El diferencial de contrataciones que pudiera existir, hasta el total de incorporaciones a realizar, se hará efectivo en aquellas Unidades en que resulte más adecuado, en base a las necesidades organizativas de la Empresa. No obstante lo anterior, se podrán pactar transferencias de nuevos ingresos entre centros de trabajo, de resultar necesario por razones organizativas y de producción. En todo caso, los nuevos ingresos se realizarán en Endesa matriz, Endesa Generación, Endesa Internacional y Endesa Diversificación. 2) Ambas partes consideran que la firma del presente Acuerdo, en su conjunto, supone condiciones más beneficiosas que las contenidas en la legislación laboral y de Seguridad Social de vigente aplicación, relativas a la extinción contractual. 3) Ambas partes firmantes se comprometen a formalizar la correspondiente Acta de Acuerdos y que, en ningún caso, será contraria al espíritu contenido en el presente acuerdo. 4) ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse. El contrato privado suscrito entre la Dirección y el trabajador podrá ser elevado a escritura pública a solicitud y con cargo al interesado. 5) En el supuesto de que durante la vigencia del presente Plan de Prejubilaciones no se alcanzasen los objetivos fijados en el mismo, o se produjeran variaciones sustanciales sobre los principios que lo sustentan, ambas partes se comprometen a reunirse y negociar las condiciones para la ampliación de los afectados. 6) El presente acuerdo se suspenderá automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implique una modificación del marco laboral y/o fiscal actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efecto los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes. De darse alguno de los supuestos de suspensión contemplados en el párrafo anterior, la Empresa respetará los efectos de los contratos privados o contratos individuales ya suscritos. 7) ENDESA realizará las gestiones necesarias para que, en su caso, puedan asegurarse con una Entidad externa las cantidades pactadas en el presente acuerdo, así como proceder a la externalización de la totalidad de los compromisos adquiridos. 8) Se constituirá una Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control, la cual estará integrada por un número máximo de 7 miembros por cada una de las representaciones, la cual se reunirá al menos con una periodicidad trimestral. Serán, entre otros, cometidos de la citada Comisión, los que a continuación se relacionan: · Recibir información o tratar sobre cualquiera de los aspectos contenidos en el ERE. · Acordar el tratamiento de las situaciones excepcionales contempladas en el párrafo tercero de la página 2. · Incluir aquellos complementos de nueva aparición en el transcurso del ERE, que las partes acuerden. 9) El presente acuerdo será presentado ante la Dirección General de Trabajo en los términos establecidos en elartículo 51 del Estatuto de los Trabajadoresy Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 43/1996, al objeto de autorización para proceder a la extinción de las relaciones laborales. A los anteriores efectos, las partes dan a este acto naturaleza de apertura del periodo de consultas, el cual concluye también con acuerdo, en base a los pactos que figuran en el presente documento...". 1.3- La precitada "Acta complementaria de Acuerdos al Plan de Prejubilaciones Eléctrico", que tampoco ha sido modificada a lo largo de su vigencia, tuvo el siguiente contenido paccionado: "... Con carácter opcional, y de acuerdo con los criterios comúnmente utilizados, aquéllos que vean anticipada su edad de jubilación, podrán percibir en un pago único (en el momento de la prejubilación) la capitalización de la renta vitalicia contemplada en estos acuerdos en el apartado 1,b) del capítulo <>...". 2- Instado en 22 de junio de 1.998 dicho expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo y tramitado bajo el número 45/1998, dicho organismo administrativo emitió resolución en fecha 7 de julio de 1.998 por la que, en síntesis, acordó autorizar la extinción de los contratos de trabajo de hasta mil trescientos cuatro trabajadores que voluntariamente se acogieran al mismo de acuerdo con el sistema de prejubilación establecido en el acta final de consultas y en la denominada "... complementaria..." [las antedichas de 15 de junio de 1.998], que quedaron unidas a tal resolución, con un periodo de aplicación cuyo término final quedó fijado en el día 31 de diciembre de 2.005. 3- Con la aquiescencia de la Comisión Paritaria de Control y Seguimiento del expediente de regulación de empleo 45/1998 [acta de 24 de mayo de 2.005], la empresa solicitó en 27 de mayo de 2.005 la ampliación en treinta y un trabajadores más de la resolución de 7 de julio de 1.998, lo que le fue admitido mediante resolución de la reiterada Dirección General de fecha 7 de junio de 2.005, la cual reiteró como fecha final de aplicación del citado expediente de regulación de empleo la del día 31 de diciembre de 2.005. TERCERO.- : 1- Con fecha 17 de septiembre de 1.998 se constituyó la prevista Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98, formada por la representación empresarial y por otros siete representantes sociales [inicialmente, UGT. CCOO, CSI-CSIF y CIG, y posteriormente con las variaciones derivadas de la representación de los trabajadores según respuesta electoral, sin que tales variaciones afectaran a la presencia igual de los sindicatos CCOO y UGT], celebrándose en lo sucesivo las siguientes reuniones:· en 1.999, cuatro reuniones: 28 de enero, 5 y 19 de mayo, y 1 de diciembre, · en 2.000, dos reuniones: 12 de abril y 29 de noviembre, · en 2.001, tres reuniones: 19 de abril, 27 de septiembre y 12 de diciembre, · en 2.002, tres reuniones: 11 de abril, 13 de junio y 13 de diciembre, · en 2.003, una reunión: 6 de octubre, · en 2.004, cuatro reuniones: 1 de marzo, 10 de mayo y 2 y 12 de diciembre,· en 2.005, tres reuniones: 24 de mayo [dos reuniones] y 30 de junio,· en 2.006, una reunión: 15 de marzo, y · en 2.007, una reunión: 8 de marzo. 2- En el acta número 1, de fecha 28 de enero de 1.999, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98, se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO, ATE y CIG], entre otras, la siguiente cuestión y con el siguiente resultado: "... Por la R.S. se insiste de nuevo sobre el contraste en los cálculos de la llamada <> y su capitalización. Por la R.E. se vuelve a expresar que el cálculo de la <>, se ha calculado según lo previsto en el acuerdo del ERE, estando a disposición de la R.S. las fórmulas de cálculo para su análisis y estudio...". 3 - En el acta número 3, de fecha 1 de diciembre de 1.999, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98, se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO, CSI-CISF-ATE y CIG], entre otros, las siguientes cuestiones y con los siguientes acuerdos: "... 5.- Reclamaciones individuales relacionadas con conceptos económicos. a) renta vitalicia. La R.S. mayoritaria solicita figure en este acta la fórmula de cálculo de la obtención de la citada renta, con el fin de que los trabajadores afectados puedan conocer el modo de actuación de la Dirección y si se está actuando de forma correcta. La R.D. manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que figure la fórmula en el acta (se adjunta como anexo I) y se procede a una explicación del procedimiento. Asimismo, la R.D. manifiesta que, en virtud de lo anterior, y en relación a las reclamaciones presentadas, ambas partes tienen el pleno convencimiento de que se está actuando de forma correcta y de acuerdo con lo pactado; no obstante, si se hubiera producido algún error en cuanto al montante de la renta se subsanaría, sin que, por ello, se tenga que cuestionar el procedimiento..../... [Anexo I] Cálculo de la indemnización de renta vitalicia e indemnización por pérdida de bases. Incremento = 2 % Interés Técnico = 5 % Edad de jubilación real: 60 años 14,4542952. 61 años 14,2599281. 62 años 13,9672545. 63 años 13,6761788. 64 años 13,3507605. 65 años 12,9888679. Pérdida de pensión mensual. Base reguladora teórica (hasta fecha 65 años) y base reguladora real (fecha salida plan). Se incrementa la base reguladora real un 2 % hasta la fecha de los 65 años. Se calculan las pensiones mensuales teórica y real y se aplican los porcentajes de pensión en función de los años de cotización. Se aplican los topes y la diferencia de pensiones mensuales es la pérdida de la pensión mensual. Si cotizó antes 01/01/67 es indemnización por pérdida de bases y se aplica como coeficiente real de la Seguridad Social, el teórico. Después 01/01/67 es el rescate renta vitalicia. F) Renta vitalicia por pérdida de pensión: Se calculará con la base del apartado C) 1, hasta la fecha de jubilación real, la pensión real que le reconocerá el I.N.S.S. incluyendo sus bonificaciones. También se calculará con las bases del apartado C) 2, hasta la fecha de jubilación teórica (65 años bonificados). La diferencia de pensión existente, capitalizada se abonará en la última nómina de activo. Si se opta por renta vitalicia, el cálculo se haría una vez el I.N.S.S. le reconozca la pensión, y la diferencia se incorporaría mensualmente en la nómina de pensionistas. Comentarios: en todos los supuestos, cuando se menciona la edad de jubilación tanto real como teórica, se considera con la repercusión que originan las bonificaciones mineras...". 4- En el acta de fecha 19 de abril de 2.001, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98, se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO, CIG y ATE], entre otros, las siguientes cuestiones y con los siguientes acuerdos: "... 3º.- Detección de errores de cálculo en la brutalización de la renta vitalicia (Pérdida de pensión/indemnización). Respecto de este asunto la R.D. quiere manifestar lo siguiente: Como ya se ha puesto de manifiesto en las reuniones anteriores de la Comisión de Seguimiento del ERE 45/98, se han detectado errores puntuales en los cálculos de la capitalización de la renta vitalicia. Con el ánimo de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en cuanto a subsanación de errores detectados, se propone que estos cálculos sean revisados por actuarios externos, tomando un muestreo de trabajadores, entre los que se incluirán expresamente a los que hayan iniciado actuaciones judiciales o extrajudiciales. Una vez seamos informados de dichos recálculos, se trasladan a esta comisión a fin de adoptar las medidas que de mutuo acuerdo se estimen oportunas. La R.S., ante la dificultad objetiva de estos cálculos actuariales, da su conformidad a la propuesta de la R.D. y pregunta en qué consisten las reclamaciones realizadas. Por la R.D., se manifiesta que en los cálculos realizados por los demandantes para comparar las pensiones por jubilación (teóricamente a los 65 años y real a los 60 años) comparan cantidades y realizan la diferencia sobre cantidades que no son homogéneas en términos económicos. Este incorrecto criterio lleva al error de los demandantes de considerar mayor la renta vitalicia que les hubiera correspondido, incluso superando a la pensión máxima existente en el momento de la jubilación. Se adjunta una adenda al Acta [que se trascribe acto seguido] con la reunión mantenida con los actuarios, en la que se explica con carácter general el procedimiento, una vez vistos y dado el conforme a algunos ejemplos..../... Adenda al Acta de la Comisión de Seguimiento del ERE 45/98 de fecha 19 de abril de 2.001. 1.- Determinación de la pérdida de pensión por jubilación anticipada. Para la determinación de la pérdida, hay que calcular previamente: 1.- Importe de la Pensión de Jubilación de la Se. Social que le habría correspondido de haber seguido en activo en la empresa hasta los 65 años (PJSS65). 2.- Importe de la Pensión de Jubilación de la Seg. Social que le corresponderá realmente por entrar en la prejubilación y jubilarse anticipadamente a los 60 años (PJSS60). El primer importe, está referido al año del 65 aniversario, mientras el segundo, al del 60 aniversario. En consecuencia, las dos cantidades no son comparables directamente en términos económicos: hay que trasladar el importe de una de ellas al año correspondiente de la otra pensión, teniendo en cuenta el efecto del IPC. Es decir, trasladar el importe de la PJSS65 al año de cálculo de la PJSS60, ya que es en este año cuando se inicia la renta vitalicia: PJSS65* = PJSS65 / 1.025. Ahora ya puede calcularse el valor de la pérdida puesto que las cantidades ya son comparables en términos de homogeneidad, y su importe será, lógicamente, la diferencia entre los dos importes anteriores: Pérdida = PJSS65* - PJSS60. 2.- Valoración de la pérdida de Pensión por Jubilación Anticipada. Consiste en calcular el importe de la indemnización equivalente a la renta vitalicia por pérdida de pensión, a partir del importe obtenido en el apartado anterior. La valoración se obtiene aplicando a cada término (mensualidad) de la renta vitalicia, el descuento financiero y actuarial correspondiente según el periodo que media entre la fecha de pago del citado término, y la fecha de inicio de la prejubilación. El descuento financiero se obtiene aplicando un 5% anual, teniendo en cuenta el número de meses (m) que median entre la fecha de pago del citado término, y la fecha de inicio de la prejubilación; es decir: Importe de la pensión / 1.05m/12 El descuento actuarial se obtiene aplicando la probabilidad de que la persona prejubilable viva el número de meses que median entre la fecha de pago del citado término, y la fecha de inicio de la prejubilación...". 5- En el acta de fecha 8 de marzo de 2.007, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98, se trataron por la representación de la empresa y por la social [entonces formada por UGT, CCOO y ASIE], entre otros, las siguientes cuestiones y con los siguientes acuerdos: "... 3. Criterios para el cálculo de la merma en la pensión de la Seguridad Social por jubilación anticipada. Ambas partes conscientes de las dificultades interpretativas y de aplicación del punto 1 b, del apartado Periodo de Jubilación, del Plan de Prejubilaciones que pudo fin al ERE, vienen a ratificar que los criterios de cálculo de la indemnización por pérdida de pensión establecidos en el Anexo al acta nº 3 de la reunión de esta Comisión de fecha 1 de diciembre de 1999, resultan acordes con la verdadera voluntad de las partes firmantes de dicho Pacto. Así mismo manifiestan que fue voluntad de las partes que el establecimiento de estos criterios permanecerían inalterados para todos los afectados durante la vigencia del ERE, a fin de evitar diferentes tratamientos por el mero transcurso del tiempo, y garantizar un mismo escenario de cálculo fuere cual fuere el momento de la incorporación al ERE de cada trabajador...". 6- En ningún caso consta que las personas concretas que portaron en cada momento la representación de los sindicatos que, también en cada momento, formaron la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98fueran desautorizadas por dichos sindicatos en relación con las actuaciones, opiniones, posturas y/o acuerdos que se alcanzaron en dicha Comisión. CUARTO.- Con muy escasas variaciones de redacción, que no modificaron nunca los términos esenciales, a lo largo de la vigencia del ERENUM000 [junio/julio de 1.998 a 31 de diciembre de 2.005] se fueron firmando sucesivos contratos de prejubilación entre, primero, Endesa S.A., y luego, Endesa Generación S.A., y aquellos de sus

trabajadores que, afectados por él, voluntariamente al mismo se adscribieron, quienes pasaron a percibir las correspondientes cantidades a partir de las respectivas prejubilaciones, haciéndolo unos de conformidad con los criterios y métodos de cálculo derivados del acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE-98 y otros, a partir del día 30 de junio de 2.000, conforme a los criterios y métodos de cálculo derivados de la Addenda aportada por las empresas codemandantes y adjunta al acta de dicha Comisión de fecha 19 de abril de 2.001. QUINTO.- 1- La fijación en 1.998 de una hipótesis de crecimiento del índice de precios al consumo del 2%, acordada e identificada en el acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98 como "... incremento...", no era inhabitual en casos asimilables a los contemplados en el ERE 45/98, y era normal y adecuada, tanto en el momento de su establecimiento, cuanto durante el tiempo de vigencia del ERE 45/98, para la razonable y equilibrada cuantificación de los compromisos empresariales derivados de dicho ERE 45/98. Con posterioridad a 1.998 y habida cuenta el decurso que ha observado el índice de precios al consumo real habido entre dicho año y 2.005 incluido, la hipótesis del 2% de crecimiento del mismo realizada en 1.998 ha resultado ser menor del realmente habido, suponiendo, por tanto, una pérdida de poder adquisitivo de aquellos trabajadores que se fueron acogiendo sucesivamente al ERE 45/98. 2- La fijación en 1.998 de una hipótesis de interés de descuento del 5%, acordada e identificada en el acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98 como "... interés técnico...", no era inhabitual en casos asimilables a los contemplados en el ERE 45/98, y era normal y adecuada, tanto en el momento de su establecimiento, cuanto durante el tiempo de vigencia del ERE 45/98, para la razonable y equilibrada cuantificación de los compromisos empresariales derivados de dicho ERE 45/98. Con posterioridad a 1.998 y habida cuenta el decurso que realmente han observado los mercados financieros entre dicho año y 2.005 incluido, la hipótesis del 5% de interés técnico o de descuento realizada en 1.998 ha resultado ser demasiado alta, provocando un favorecimiento de los intereses económicos de las empresas codemandantes, dado que, contra mayor fuera dicho porcentaje, menor cantidad económica debían abonar a los trabajadores acogidos al ERE 45/98. 3- La fijación en 1.998 de la tabla de mortalidad denominada GMRF80 con edades reducidas en dos años [según la cual: 60 años 14,4542952; 61 años 14,2599281; 62 años 13,9672545; 63 años 13,6761788; 64 años 13,3507605; 65 años 12,9888679], acordada e identificada en el acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999 de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98 "... edad de jubilación real...", no era inhabitual en casos asimilables a los contemplados en el ERE 45/98, y era normal y adecuada, tanto en el momento de su establecimiento, cuanto durante el tiempo de vigencia del ERE 45/98, para la razonable y equilibrada cuantificación de los compromisos empresariales derivados de dicho ERE 45/98. Las tablas de mortalidad CMRF80 con edades reducidas en dos años, que eran unas tablas acordes con la legalidad vigente en 1.998, no contemplan coeficientes del pago de las rentas para una edad superior a los 80 años; es decir, no tienen la calidad de vitalicias. Las tablas de mortalidad PERM/F-2000 son del año 2.000, y su utilización, al constituir un "... avance significativo..." [sic, ex informe actuarial del Sr.Ismael, Actuario de Seguros del I.N. S.S.] respecto de las tablas GMRF80, se fue generalizando a partir de dicho año 2.000, conforme a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 3 de octubre de 2.000. 4- En relación con el sistema o método para la verificación del cálculo de la pérdida de pensión por prejubilación, la forma de su aplicación entre junio/julio de 1.998 y el día 31 de diciembre de 2.005 no ha sido única y uniforme todos los casos, ya que: a) según deriva de la literalidad del acta número 3 de fecha 1 de diciembre de 1.999, de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERENUM000, el método de cálculo implicaba la obtención de la base reguladora real a los 60 años de edad y la obtención de la base reguladora teórica a los 65 años de edad, para, una vez obtenidas tales bases reguladoras, incrementar la base reguladora real a los 60 años de edad a razón de un 2% anual hasta llegar a los 65 años de edad, a fin de poder comparar las cantidades resultantes de tales cálculos a la misma edad de 65 años; este criterio, que favorece a los trabajadores, en tanto terminan percibiendo una cantidad económica mayor [aproximadamente, un 10% más], fue observado por las empresas codemandantes hasta el día 30 de junio de 2.000, constituyendo en lo esencial el suplico de la demanda del actual conflicto colectivo interpuesto por las empresas codemandantes; y b) según deriva de la literalidad de la addenda presentada por la representación empresarial en la reunión de la Comisión Central de Seguimiento y Control del EREN 45/98 de fecha 19 de abril de 2.001 [addenda empresarial sin duda basada en el informe actuarial realizado por VIDACAIXA, al que más adelante se alude], el método de cálculo implicaba la obtención de la base reguladora real a los 60 años de edad y la obtención de la base reguladora teórica a los 65 años de edad, para, una vez obtenidas tales bases reguladoras, decrementar la base reguladora teórica a los 65 años de edad a razón de un 2% anual hasta llegar a los 60 años de edad, a fin de poder comparar las cantidades resultantes de tales cálculos a la misma edad de 60 años; este criterio, que favorece a las empresas codemandantes, en tanto terminan abonando una cantidad económica menor [aproximadamente, un 10% menos], fue observado por tales mercantiles a partir del día 30 de junio de 2.000, habiendo dado lugar a que las empresas aquí co-actoras hayan interpuesto demandas reconvencionales ante las demandas que, por diferencias económicas, les presentaron distintos trabajadores en Galicia; SEXTO.- 1- Con fecha 27 de mayo de 2.002 el Sr.Inocencio, que se había acogido al expediente de regulación de empleo 45/98 y, por ello, cesado en Endesa S.A. en calidad de prejubilado en fecha 1 de agosto de 1.998, interpuso ante elJuzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol demanda [que dio lugar a los autos número 356/02] frente a Endesa S.A., Endesa Generación S.A. y Grupo Endesa S.A. por la que suplicaba que se dictara sentencia en el sentido de que "... se condene a las demandadas a abonar al actor la cantidad de xxxx euros (xxxx pesetas) en concepto de diferencia debida por el pago único de la renta vitalicia actualizable equivalente a la reducción de pensión de seguridad social por anticipar la edad de jubilación, o subsidiariamente la de xxxx euros (xxxx)...", emitiéndose por dichoJuzgado sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.002 por la que se desestimaron dichas pretensiones principal y subsidiaria. Dicha sentencia fue objeto del correspondiente recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual, tras solicitar de oficio en trámite de suplicación un informe actuarial, que fue emitido en fecha 14 de diciembre de 2.005 por uno de los Actuarios de Seguros del Instituto Nacional de la Seguridad Social [Don.Ismael], dictósentencia en fecha 26 de enero de 2.006 [recurso de suplicación número 602/03] por la que, "... con estimación del recurso que ha sido interpuesto por DonInocencio, revocamos lasentencia que con fecha 14/11/2002 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Ferrol, y acogiendo la demanda declaramos el derecho del actor a que por diferencias en la capitalización de la renta vitalicia por anticipar la jubilación se haga entrega de xxxx euros, a cuyo pago condenamos a las demandadas Endesa S.A., Endesa Generación S.A. y Grupo Endesa S.A....", sobre la base, en esencia, de lo que queda reflejado en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de dicha sentencia, a cuyo tenor, "... es incuestionable que la garantía dada al trabajador ha de regirse por el contrato de prejubilación suscrito con la demandada en 01/08/98, y por él la empresa <> una <>, se nos evidencia con meridiana claridad que el objeto del pacto es precisamente atribuir al trabajador cesante el <>, sin que ese importe indemnizatorio se someta a condicionamiento o parámetros de cálculo algunos, de forma que no son válidamente argumentables ni el tipo de interés técnico [5%] ni las tablas de supervivencia y mortalidad [GRM/F- 80] con las que la Comisión Paritaria hubiese podido estar conforme y que en la práctica hubiese utilizado Endesa S.A. De lo que se trata es obtener la capitalización más ajustada a lo convenido, y a tal efecto nos parecen preferibles los factores que el Servicio Actuarial maneja: la tabla de mortalidad PERM/F-2000 [representan un <> sobre las GRM/F-80 utilizadas por la empresa, en palabras del informante que aceptamos] y el interés técnico del 2'42% (el <>, conforme a la misma pericial]...", estimación la dicha anteriormente en fase de suplicación de la demanda, que quedó limitada por la petición concreta de tal demanda, ya que a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en vez de xxxx euros de diferencia solicitados principalmente por Don.Inocencio, le salía la cantidad mayor de xxxxx euros conforme a los criterios del Informe Actuarial de 14 de diciembre de 2.005 solicitado de oficio por dicho Tribunal Superior de Justicia. Dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enerode 2.006, fue declarada firme, por irrecurrida, en 10 de mayo de 2.006. 2- Dichasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enerode 2.006, fue seguida por las siguientes de la misma Sala Territorial : a) por la de 15 de diciembre de 2.006 [recurso de suplicación número 936/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr.Jose Carloscontra lasentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol de fecha 28 de noviembrede 2.003 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; estasentencia fue declarada firme, por irrecurrida, en 16 de enero de 2.007; b) por la de 9 de marzo de 2.007 [recurso de suplicación número 2667/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr.Marianocontra lasentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de fecha 2 de febrerode 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; c) por la de 12 de marzo de 2.007 [recurso de suplicación número 2567/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr.Gerardocontra lasentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol de fecha 8 de marzode 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; d) por la de 13 de abril de 2.007 [recurso de suplicación número 2039/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr.Cristobalcontra lasentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de fecha 2 de enero de 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; y e) por la de 3 de mayo de 2.007 [recurso de suplicación número 2669/04]: estimatoria del recurso presentado por el Sr.Alexander[y desestimatoria del instado por Endesa Generación S.A.] contra lasentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol de fecha 2 de febrero de 2.004 y, por tanto, estimatoria en suplicación de la inicial demanda y condenatoria al pago de cantidad para Endesa S.A. y Endesa Generación S.A.; esta sentencia fue objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, declarando la misma, mediante su ato de fecha 19 de septiembre de 2.007, finalizado el trámite del mismo al no haberse personado la parte recurrente ante dicha Sala Suprema. 3- Con apoyo en la tan reiterada sentencia de 26 de enero de 2.006 y sobre la base de la tabla de mortalidad PERM/F-2000 y un interés técnico del 2'42%, un total de cincuenta y cuatro trabajadores prejubilados al amparo del expediente de regulación de empleo 45/1998 presentaron papeleta de conciliación en 14 de julio de 2.006 y han presentado posterior demanda judicial, en solicitud de "... diferencia debida por el pago único de la renta vitalicia actualizable equivalente a la reducción de pensión de seguridad social por anticipar la edad de jubilación...", ante el Juzgado de lo Social número uno de los de Ferrol, litigio que, según expresaron las partes litigantes en las presentes actuaciones, se encuentra paralizado a la espera de que esta Sala Nacional dirima las citadas actuaciones de conflicto colectivo. Con anterioridad y coincidiendo, al menos en parte, las personas de los demandantes, se presentaron papeletas de conciliación, por igual concepto al acabado de transcribir, en fechas 21 de mayo de 2.001, 7 de junio de 2.002, 30 de mayo de 2.003 y 25 de junio de 2.004, sin que conste la presentación posterior de demandas judiciales correspondientes a tales papeletas, en todos cuyos intentos de conciliación, efectuados ante la Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de Ferrol, Endesa S.A. y Endesa Generación S.A., en tanto partes allí codemandadas, anunciaron reconvención con base "... en los recálculos efectuados por una entidad independiente (VIDACAIXA) a instancia empresarial..." o utilizando mediante una fórmula similar a la transcrita. SEPTIMO.- : Respecto de la presente litis se han agotado todas las posibilidades, obligatorias o no, de solución extrajudicial, sin que llegaran las partes a avenencia. OCTAVO.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ENDESA SA y ENDESA GENERACIÓN SA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Fraile Quinzaños en escrito de fecha 7 de octubre de 2008, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo de los artículos b y c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del art. 151 de la LPL, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las empresas ENDESA, S.A. y ENDESA GENERACIÓN, S.A. han ejercitado el presente recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional, contra la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 97/07. La demanda origen de éste había sido interpuesta por las dos mencionadas empresas, ejercitando acción de conflicto colectivo contra varios sindicatos, pretendiendo que se declarara en los términos que las actoras postulaban cuál era la fórmula de cálculo para determinar la indemnización por pérdida de pensión por jubilación anticipada, relativa a los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo (ERE) 45/1998 de la primera de las mencionadas empresas.

Los demandados comparecidos se opusieron a la demanda, alegando determinadas excepciones, y la Sala de instancia apreció de oficio la de inadecuación de procedimiento, por lo que se abstuvo de entrar en el tratamiento de la cuestión de fondo planteada por las actoras.

El recurso se articula en un único motivo, "al amparo de los apartados b) y c) del artículo 205 de la LPL ", para denunciar como infringido el art. 151 de dicha Ley procesal, en relación con el art. 24 de la Constitución y con la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la Sentencia recurrida ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y a él nos remitimos. Pero conviene, a modo de resumen de dicho relato, consignar aquí lo siguiente:

-Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 7 de Julio de 1998 (complementada por otra de 7 Junio de 2005) se autorizó el cese de un total de 1335 trabajadores de las empresas actoras, que estaban afectados por el ERE 45/1998. De éstos, se han jubilado, hasta el año 2006, 1332 trabajadores, quedando a partir de entonces únicamente 3 trabajadores por jubilar.

-Como consecuencia del período de consultas previo al mencionado ERE, se había alcanzado, con fecha 15 de Junio de 1998, un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, denominado "Plan de Prejubilación Eléctrico", al que se unió un acta complementaria. Dicho Plan (cuyo contenido se refleja en el hecho probado 2º de la resolución de instancia) no se ha modificado en ningún momento.

-El 17 de Septiembre de 1998 se constituyó la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/1998, formada por una representación empresarial de 7 miembros y por otros 7 representantes sociales, habiendo celebrado dicha Comisión Paritaria las reuniones a las que se refiere el hecho probado 3º. Entre tales reuniones, son de destacar: a) La reunión de 1 de Diciembre de 1999, en la que se trató, y acordó por unanimidad de todos sus miembros, lo relativo al cálculo de indemnizaciones por pérdida de pensión con motivo de las jubilaciones anticipadas, b) La reunión de 8 de Marzo de 2007, en la que se trató la misma cuestión, adoptándose el correspondiente acuerdo de consuno por todos sus miembros.

-A partir del año 2002, algunos trabajadores de los afectados por el ERE 45/1998 han formulado demandas contra las empresas aquí recurrentes, reclamando mayores cantidades que las correspondientes según los acuerdos antes aludidos de la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control, de fechas 1-12-1999 y 8-3-2007, demandas que han acabado siendo estimadas, al menos por seis sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaídas entre los años 2006 y 2007.

TERCERO

Entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL, podemos citar -como una de las más recientes- nuestra Sentencia de 5 de Noviembre de 2008 (rec. 178/07), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos:

<>.

CUARTO

A la vista de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión en el sentido de que la acción que aquí nos ocupa, ejercitada por las dos empresas demandantes, no debió haberse encauzado por la vía del conflicto colectivo, pues, en primer lugar, no existe una verdadera y real controversia entre la empresa y los trabajadores afectados por el ERE 45/1998, como lo pone de manifiesto, por una parte el hecho de que, tanto los representantes de la patronal como los de los trabajadores que integraban la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control, estuvieron íntegramente conformes en el contenido de los acuerdos adoptados por dicha Comisión en fechas 1-12-1999 y 8-3-2007, acuerdos que han venido siendo cumplidos por la parte empresarial en sus propios términos; y por otro el hecho de que -tal como pone de relieve la Sala "a quo" (F.J. 3º)-, "los términos con los que se expresa el suplico de la demanda son total y absolutamente contestes y concordes, incluso literalmente, con lo firmado y acordado por los representantes empresarial y social.....en las actas de 1 de Diciembre de 1999 y 8 de Marzo de 2007 celebradas por la Comisión Central Paritaria de Seguimiento y Control del ERE 45/98".

Está claro, por ello, que la Sala "a quo" ninguna interpretación tenía que llevar a cabo respecto de unos acuerdos con los que ambas partes estaban y han seguido estando conformes -como grupo de trabajadores propiamente dicho, en lo referente a la parte social-, ello sin perjuicio de que algunos trabajadores, a título individual (o incluso plural), hayan mostrado desacuerdo al formular las demandas a las que ha quedado hecha mención anteriormente; pero el enjuiciamiento de esta situación escapa del ámbito propio del proceso de conflicto colectivo, para adentrarse en el campo del conflicto individual o plural con respecto a aquellos trabajadores concretos que hayan interpuesto las demandas a las que asimismo hemos aludido, o a aquellos otros que pudieran interponerlas en el futuro. Es en dichos procesos individuales o plurales donde las recurrentes podrán oponerse a las pretensiones de tales demandantes concretos y perfectamente personalizados.

QUINTO

Por consiguiente, la Sentencia impugnada no ha infringido ninguno de los preceptos cuya vulneración denuncian las recurrentes, de tal suerte que procede la desestimación del recurso, aunque sin imposición de costas (art. 233.2 LPL ), por tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta procesal de dichas recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por las empresas ENDESA, S.A. y ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra la Sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 97/07, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de las mencionadas recurrentes contra la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE COMISIONES OBRERAS y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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