STSJ Castilla y León 100/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:568
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00100/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 23/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 100/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho AranzastiMagistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 23/2015, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 913/2014, seguidos a instancia de DOÑA Nieves, SECRETARÍA GENERAL DEL SINDICADO SERVICIOS PRIVADOS CCOO, contra la recurrente, en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimo la excepción de prescripción y estimo en parte la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. declarando que el denominado Plus de Puesto de Trabajo MOBILE de los trabajadores de la provincia de Burgos no es absorbible ni compensable con los incrementos salariales del Convenio Colectivo arriba referido, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dentro de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y en los distintos centros de trabajo de Burgos hay quince trabajadores que desarrollan un servicio denominado MOBILE que lleva consigo la realización de rutas por las instalaciones de los distintos clientes de la empresa en un vehículo proporcionado por ésta con rondas y fichajes continuos. SEGUNDO.- Como consecuencia de la realización de este servicio tienen asignado un plus denominado de puesto de trabajo vinculado a la realización de dicho servicio. Dicho plus no es consolidable y además en los distintos acuerdos individuales firmados por los trabajadores y textualmente se dice que "es absorbible y compensable". El plus es de 240 euros mensuales en once pagas. TERCERO.- La empresa, como consecuencia de las nuevas tablas del Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 25-4-13 ha absorbido dicho plus y lo ha compensado en parte con los incrementos salariales que suponían tales tablas. De esta manera no se percibe el plus desde mayo del 2013 y hasta septiembre del 2014 supone una suma no percibida de 581,91 euros para los trabajadores a los que se alude en el hecho sexto de la demanda que no son todos los afectados. CUARTO.- El sindicato accionante plantea conflicto colectivo al respecto. Presenta solicitud de conciliación el 19-12-13 que es habida sin efectos el 8-1-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 15-10-14.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de recurso, de hecho y de derecho. Comenzando, por razones de técnica procesal, por este último, en el mismo, como apartado

A), con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 153.1 LRJS, entendiendo existe inadecuación de procedimiento, en cuanto al cauce utilizado del Conflicto Colectivo, en relación con la doctrina que cita, siendo, por el contrario, un conflicto plural de intereses.

SEGUNDO

Al respecto, en interpretación del actual Art. 153 LRJS y sobre la procedencia del proceso de Conflicto Colectivo, sentada doctrina tiene establecido, conforme recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 31-1-2012: "1.- En motivo único de recurso por el cauce procesal del Art. 205.a) LPL, alega el recurrente que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el Art. 151.1LPL y señala en apoyo de su tesis la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 .

Ciertamente, como refiere el recurrente, la referida sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 (rec.107/2008 ), pone de relieve las notas identificadoras del conflicto colectivo jurídico, único que puede seguirse por la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando que: " Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 5 de julio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03, en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse" Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: "también es pacífico en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter...

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