SAP Almería 21/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2015:327
Número de Recurso339/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

N.I.G. 0402942C20100000845

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 339/2014

Asunto: 100354/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 421/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE BERJA

Apelante: Dª Emilia

Procurador: ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA

Abogado: FRANCISCOJ. SORIANO SANCHEZ

Apelado: MERCADONA, S.A.

Procurador: ADRIAN SALMERON MORALES

Abogado: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY

S E N T E N C I A nº 21/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 339/2014, el Juicio Ordinario registrado con el número 421/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja.

Es parte apelante Dª Emilia, representada por la Procuradora Dª ALICIA SOFÍA RYES DE TAPIA y asistida por letrado D. FRANCISCO SORIANO SÁNCHEZ

Es parte apelada MERCADONA SA, representada por el Procurador D. ADRIÁN SALMERÓN MORALES y asistida por letrado D. JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FENOY

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Berja, a 22 de abril de 2010, Dª Rosalía Ruiz Fornieles, en nombre y representación de Dª Emilia, presentó demanda de juicio ordinario contra Mercadona SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de 27.235,06 #, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que el día 28 de agosto de 2008,sobre las 10:00 horas, se encontraba realizando compras en el establecimiento de la demandada que posee en Adra, de forma que, existiendo un charco de agua en el suelo, se resbaló y cayó sobre el carro de la compra de otro cliente. A consecuencia del impacto, resultó lesionada en la cabeza y en el brazo izquierdo, la valoración pericial de las cuales se reclama como principal.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Copia de las Diligencias Previas 1348/2008; 2. consulta de 28 de agosto de 2008; 3. Consulta de 30 de agosto de 2008; 4, Consulta de 19 de diciembre de 2008; 5. Consulta de 29 de diciembre de 2009; 6. Consulta de 11 de febrero de 2009; 7. Cita para traumatología de 17 de febrero de 2009; 8. Consulta de radiología de 6 de marzo de 2009; 9. Consulta de traumatología de 24 de marzo de 2009; 10. consulta del Hospital de Poniente de 6 de mayo de 2009; 11. Informe de rehabilitación de 17 de diciembre de 2009; 12 y 13. Partes de alta y baja laboral; 14. Resolución del INSS de 1 de octubre de 2009; 15. Informe médico pericial de D. Francisco ; 16 a 18. Reclamaciones extrajudiciales.

  4. - Consta en autos, a instancia de la demandada, la aportación de dictamen médico contradictorio por Dª María Milagros y de documentación médica de la actora.

    Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berja dictó sentencia 145/2011, de 16 de diciembre, con el siguiente fallo: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Fornieles actuando en nombre y representación de Dª Emilia contra Mercadona SA que compareció representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos aducidos de contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

  5. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. No basta con el hecho mismo de la caída para imputar responsabilidad, sino que es determinante un elemento indispensable de imputación, cuya prueba corresponde a la actora; 2. Queda acreditada la caída de la testifical objeto de autos; 3. Queda constancia de la existencia de un poco de agua en el suelo, pero no consta su procedencia ni negligencia del personal del establecimiento; 4. No queda acreditado que el agua proceda del refrigerador de lácteos próximo a la zona, y puede deberse a un cliente anterior.

  6. - Notificada tal resolución a la actora, mediante escrito de 19 de enero de 2012 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error en la valoración de la prueba; 2. Infracción de las reglas sobre carga de la prueba.

  7. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 14 de junio de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El supuesto de hecho se basa en la caída de la actora en el interior del establecimiento de la demandada a consecuencia de un charco de agua. En estos supuestos, tiene declarado esta Sala (S de 9 de diciembre de 2014, R. 502/2012, entre otras) que, salvo supuestos de desproporción del daño en casos como los de responsabilidad médica ( STS de 27 de febrero de 2007 ), o supuestos de aplicación del principio de facilidad probatoria por explotación de actividades mercantiles con especial incidencia en la causación del daño - cuius commoda, eius incommoda - ( SSTS de 28 de diciembre de 1992, 7 de mayo de 1993, 19 de diciembre de 1995 y 5 de mayo de 1998 ), los casos usuales de responsabilidad extracontractual se resuelven bajo el principio de que todos los presupuestos de la culpa aquiliana, incluida la negligencia, son de carga probatoria del actor ( SSTS de 23 de marzo 2001, 24 de noviembre de 2005 y 19 de octubre de 2007 ). Por otra parte, es doctrina reiterada que, salvo supuestos específicos, la prueba de los hechos negativos no corresponde a aquel quien los afirma ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio ).

  2. - Toda petición de responsabilidad contractual requiere un juicio de responsabilidad subjetiva, pero también un juicio de responsabilidad objetiva, esto es, una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal. El actor ha de probar que el demandado llevó a cabo una conducta (en este caso por omisión) y que entre conducta y daño hay una relación de causalidad. Y con relación a este último presupuesto, existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de ningún tipo. En los últimos tiempos el Tribunal Supremo se ha inclinado por la teoría de "imputación objetiva", en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con un criterio de "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008, 16 de febrero de 2009 y 23 de abril de 2009 ).

  3. - La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Esto significa que a la actora no le basta, al invocar el art. 1902 del Código Civil, o sus trasuntos, como el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, con indicar que hubo un daño, sino que es necesario que invoque la existencia de una conducta imprudente, al menos por omisión, y que entre acción u omisión y daño exista una relación de causalidad. Esa acción u omisión debe provocar un riesgo, siendo así necesario que el resultado debe ser imputable objetivamente a esa acción u omisión negligente. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supusiera un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad el daño general de la vida, que, en todo caso, debe imputarse a quien lo padece ( SSTS de 5 de enero de 2006, 11 de noviembre de 2005 ), esto es, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 2 de marzo de 2006 y 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de junio de 2003 y de 31 de octubre de 2006 ).

  4. - En aplicación de este criterio, caso de caídas al suelo, se considera que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales se debe a la distracción...

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