STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1995:8088
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.085.-Sentencia de 19 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Solidaridad. Concurrencia de culpas. Litisconsorcio pasivo

necesario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.105 y 1.902 del Código Civil. Arts. 1.692 y 4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de mayo de 1987 y 1 de julio de 1995.

DOCTRINA: La empresa concesionaria de la autopista no sólo omitió previsiones para eliminar o atenuar los riesgos de un posible incendio y procurar su rápida extinción, ya que el fuego se inició en la zona de influencia de la autopista sino que omitió también las señales de advertencia del incendio a los usuarios de la autopista y que precisamente por las mayores condiciones de seguridad que ellas ofrecen, son la que permiten mayor confianza en la circulación por dichas autopistas a los usuarios; máxime cuando se cobra por dichas concesionarias un canon de peaje que obliga a disponer de mecanismos de delectación y alerta precisos, así como del personal necesario para evitar obstáculos previsibles.

La solidaridad que se origina entre los intervinientes en el evento dañoso, elimina el litisconsorcio pasivo, pues se puede dirigir contra cualquiera de ellos o todos al no poderse individualizar la cuota de culpabilidad y consiguiente corresponsabilidad. Así mismo se asegura la culpa compartida por la falta de prevención adecuando la marcha circulatoria de los conductores ante la falta de visibilidad provocada por el incendio. Se descarta la existencia de caso fortuito.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedés, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Autopistas Concesionarias Españolas S. A " representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena en el que son recurridos don Carlos Miguel y doña Rebeca , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedés fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Rebeca y don Carlos Miguel , contra la entidad "Autopistas Concesionarias Españolas, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictará Sentencia condenando a la demandada al pago de la suma de 10.144.000 ptas., más los intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictará Sentencia desestimatoria de la demanda, y con expresa imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Carlos Miguel y Rebeca contra "Autopistas Concesionaria Española», absolviéndola de las pretensiones actoras por acogimiento de la excepción de litisconsorcio, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Carlos Miguel y doña Rebeca contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villafranca del Penedés , que revocamos dictando otra en su lugar por la que estimando en parte la demanda condenamos a "Autopistas Concesionarias Española" a que pague al primero de los demandantes la suma de 2.300.000 ptas. y al segundo la de 2.800.000 ptas., sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias».

Tercero

La Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de "Autopistas Concesionaria Española, S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.902 y Sentencias del Código Civil . 2.° Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1.902 y siguientes del Código Civil . 3.° Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación por la Sala sentenciadora de lo establecido en el art. 1.105 del Código Civil . 4." Al amparo de lo establecido en el núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial, aplicable para resolver las cuestiones litigiosas, con vulneración de la doctrina jurisprudencial, fijada entre otras en Sentencias de 22 de mayo de 1960, 26 de noviembre de 1964, 4 de febrero de 1966 y 10 de enero de 1945.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en representación de los recurridos, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Establece la Sentencia recurrida en relación con el incendio que se produjo en los matorrales y arbustos próximos a la salida de la autopista A-2, de Santa Margarita de Monjos, el día 19 de noviembre de 1981. sobre las 16 horas, origen concausal de los accidentes que motivan la litis, que el foco de irradiación del fuego tuvo lugar en el área de influencia de la autopista, según así lo acredita el informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Delegación del Gobierno, en las sociedades concesionarias de autopistas nacionales de peaje, que certifica además que el punto kilométrico 51,400 de la A-2 (Autopista Barcelona-Tarragona) tramo en donde la colisión se produjo se encuentra situado en el término municipal de Villafranca del Penedés, siendo titular de la concesión administrativa de esta autopista, "Autopistas Concesionaria Española, S. A.» desde el momento de su otorgamiento (18 de enero de 1968) (folios 87 y siguientes). Con independencia de ello la negligencia de la demandada es palmaria, ya que el accidente de circulación múltiple se produce a las 16,30 horas del día 19 de diciembre de 1981, al haber colisionado por alcance los vehículos, anulada que fue la visibilidad del tramo en que ocurre por invadir el mismo una densa humareda procedente del incendio ocurrido en el terraplén derecho de la vía, y, sin embargo, omitió no tanto cualquier medida previsora de un posible incendio, sino toda actividad para sofocarlo y para advertir a los usuarios de la autopista con suficiente antelación, la existencia de peligro por razón del fuego y del humo. A mayor abundamiento, según informe emitido por la Dirección General de Prevención de Salvamentos de Catalunya, la alarma no se produce ni tiene lugar hasta las 18,15 horas, y no precisamente por obra o a instancia de la demandada, cual se deduce del propio informe: "Avís rebui de: Particular» (folio 83).

Segundo

Con apoyo en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los motivos primero y segundo del recurso, denuncian la infracción del art. 1.902 del Código Civil al entender que en la recurrente, empresa concesionaria de la autopista donde el accidente múltiple se produjo no concurren los requisitos exigióles para imputarle responsabilidad a título de culpa. Sostiene que ha sido la propia conducta de los reclamantes la productora y desencadenante del siniestro acaecido, ya que el incendio surgió fuera de los límites de la autopista y se propagó rápidamente, causando una gran humareda debida al fuerte viento reinante, visible desde unos quinientos metros con anterioridad al lugar del mismo, de manera, que, fue la imprudencia de los conductores la causa de los hechos, al no moderar la velocidad de sus vehículos al máximo para adaptarse a las circunstancias de la circulación. No se puede, además, exigir un deber de vigilancia de la empresa concesionaria de carácter ilimitado. Y cita, al efecto, una Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera, de 11 de mayo de 1987 (como es sabido las Sentencias de otra Sala no vinculan jurisprudencialmente a este órgano jurisdiccional) que exculpó a la Administración Pública en relación con la existencia de una gran mancha de aceite en una carretera que originó varios accidentes de circulación.

Tercero

Mas los precedentes argumentos de la recurrente no son convincentes en cuanto a la exclusividad de la culpa, y no respetan además los datos de hecho que tiene por probados la Sentencia recurrida: El incendio se produce en los aledaños de la autopista, y por tanto en su zona de influencia y vigilancia, y la empresa concesionaria de la autopista no sólo omitió previsiones para eliminar o atenuar los riesgos de un posible incendio, y procurar su rápida extinción, al tiempo que por medio de las señales adecuadas se avisaba a los usuarios del peligro del humo, sino que no alertó a estos, durante cerca de dos horas, ya que la alarma se produjo tardíamente y no precisamente por la intervención de la empresa. Tampoco cabe equiparar, como quiere la recurrente, el deber de vigilancia, sin duda también importante, por los riesgos que el tráfico comporta, que incumbe a los servicios estatales o públicos, en general, sobre la red viaria, que los específicos que exige el mantenimiento de una autopista expedita, pues, cabalmente, son los mayores condiciones de seguridad que estas últimas, en principio ofrecen las que permiten que los usuarios puedan confiarse en el desarrollo de una conducción más rápida, y sin duda que este deber que recae sobre las empresas concesionarias, que, además, cobran un canon de peaje, obliga a disponer de los mecanismos de detección y alerta precisos así como del personal necesario para evitar que obstáculos previsibles en situaciones relativamente frecuentes como son eventos como el ocurrido o los fenómenos naturales (lluvia intensa, nieve, niebla, etc.), creen situaciones de peligro para la conducción, o, en otro caso, se disponga lo conveniente para evitar el tráfico o avisar sobre los riesgos añadidos. De los presupuestos fácticos transcritos -como expresa la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1995, lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida», admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del compensare, sino de sus consecuencias peculiares que es lo analizado por el Tribunal de apelación en la Sentencia objeto de este recurso. Por ende, los motivos examinados sucumben.

Cuarto

Igual suerte que los anteriores, corre el motivo tercero que aduce la infracción del art. 1.105 del Código Civil , por idéntico ordinal, pues la posibilidad del caso fortuito ha quedado descartada, según los fundamentos ya expuestos.

Quinto

Del mismo modo debe rechazarse el motivo cuarto, planteado equivocadamente al amparo del núm. 4, en vez del núm. 3, dada su naturaleza procesal. No es aplicable al caso la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, según acertadamente razona la Sala de instancia, pues la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos; de tal forma que, en el supuesto de solidaridad, puede el perjudicado por los daños dirigir su acción contra cualquiera de los copartícipes en la causación del mismo, sin venir obligado a demandar a todos.

Sexto

La desestimación de los motivos trae consigo la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Autopistas Concesionaria Española, S. A.» contra la Sentencia de 24 de abril de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, recaída en apelación de los autos dejuicio de menor cuantía núm. 125/1989, instados por doña Rebeca y don Carlos Miguel contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca del Penedés, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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