STS, 6 de Abril de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:2843
Número de Recurso4146/1995
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/4.146/1995 promovi-dos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 4 de abril de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 8/431/1995, sobre clasificación arancelaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "General Motors España, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de marzo de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que se revoque la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y consecuentemente deje sin efecto las liquidaciones propuestas por la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales bajo las actas números 0065586.5 y 0065587.4.

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impougnado (sic) por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 4 de abril de 1995 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por General Motors España, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de febrero de 1993, de que se hizo suficiente mérito, anulándola así como las liquidaciones propuestas por la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales (actas 0065586-5 y0065587-4) por entender que no son conformes a Derecho. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, con estimación del recurso, case y revoque la impugnada, confirmando en su integridad la resolución administrativa recurrida".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 12 de marzo de 1996, pidiendo "sentencia, por la que desestimando dicho Recurso, confirme en su integridad la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de abril de 1995 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo número 431/93".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 5 de abril de 2000, ySIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Abogado del Estado se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, fundado en la infracción de lo dispuesto en la partida 87-04 en relación con la partida 83.03 del Real Decreto 1.455/1987, de 27 de noviembre, que aprobó el Arancel de Aduanas.

Supuesto que la referencia a la partida 83.03 (cajas de caudales, etc.) que hace la recurrente, ha de considerarse como un mero error mecanográfico, desde el momento que la discusión gira respecto a la aplicación de la partida 87.03 o la partida 87.04, es lo cierto que la 87.03 (Código NCE) se refiere a «coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte se personas (excepto la partida 87.02 [vehículos para el transporte de 10 personas o más]) incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras», en tanto que la partida 87.04 se refiere a "vehículos automóviles para el transporte de mercancías". De esta manera, lo que se ha discutido a lo largo del pleito se refiere a la importación de furgonetas GMD, MIDI modelos "Window-Van", "Panel-Van" y "Wagon-State", surgiendo la discrepancia en cuanto a que las furgonetas "Window-Van" deban ser comprendidas en la partida 87.04 (tesis de la recurrente), es decir, vehículos para el transporte de mercancías, o en la partida 87.03 (tesis de la Administración) que equivale a considerarlas vehículos proyectados principalmente para el transporte de personas.

La Sala de instancia, haciendo un análisis de las características de los vehículos indicados, a través de la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que, ante la inexistencia en los Aranceles de aplicación al caso de "vehículos mixtos", los importados por la actora se incardinan en la categoría de vehículos para el transporte de mercancías, desde el momento que no denotan estar concebidos principalmente para el transporte de personas, tesis frente a la que se alza la Administración en este recurso de casación.

Mas es lo cierto que lo que aquí se pretende plantear es una revisión de la apreciación de la prueba que condujo a la Audiencia Nacional a su pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso-administrativo, apreciación que no puede tener cabida en el recurso de casación ni ampara el Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, pues como he dicho la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1998, "La interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, en una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión de esa previa valoración de la prueba que, en su conjunto, hacía el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.- Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio a que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.- Este criterio no solo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba, lo que permite concluir que este motivo es igualmente rechazable no solo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación.- Como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil en la versiónposterior de la Ley 34/ 1984, de 6 de agosto, y que consistía en el indicado error en la apreciación de la prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990,11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992) que la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia".

A la vista, pues, de la transcrita doctrina ha de ser desestimado el presente recurso de casación.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada, en 4 de abril de 1995, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 6 de abril de 2000.

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