SAP Almería 348/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2014:1421
Número de Recurso187/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20120002310

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 187/2014

Asunto: 100201/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 502/2012

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE EL EJIDO

Apelante: ALMERIMAR S.A.

Procurador: MARIA SALMERON CANTON

Abogado: FRANCISCO JAVIER SORIA DIAZ

Apelado: Dª Laura

Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ

Abogado: JOSÉ ANDRÉS MURCIA MOYA

S E N T E N C I A Nº 348/14

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En Almería, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 187/2014, el juicio ordinario registrado con el número 502/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido.

Es parte apelante ALMERIMAR SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA SALMERÓN CANTÓN y asistida por letrado D. JAVIER SORIA DÍAZ.

Es parte apelada Dª Laura, representada por la Procuradora Dª INMACULADA VILLANUEVA JIMÉNEZ y asistida por letrado D. JOSÉ ANDRÉS MURCIA. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de El Ejdio, a 25 de mayo de 2012, Dª Inmaculada Villanueva Jiménez, en nombre y representación de Dª Laura, presentó demanda contra Almerimar SA, en la que se solicitaba que se le condene al pago de 9.893,07 #, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que realizó una reserva a 3 de junio de 2010 para estancia en el hotel AR Almerimar desde el día 4 al 5 de junio de 2010. En la noche del día 4, salió del hotel hacia el paseo marítimo, y, como había poca luz, se cayó, se torció una pierna y se dobló el tobillo derecho. Su marido pidió una silla de ruedas, muletas y analgésico a los empleados del Hotel, que se lo negaron. No obstante, se fue al Hospital de Poniente, donde le diagnosticaron un esguince de tobillo grado III. Peritadas las lesiones según dictamen pericial adjunto, su valoración se reclama como principal.

  3. - Se aporta la siguiente documentación. 1. Hoja de reserva de servicios turísticos; 2. reportaje fotográfico; 3. Informe médico de urgencias de 5 de junio de 2010 del Hospital de Poniente; 4. Hoja de reclamación ante los órganos de consumo; 5. Respuesta del Hotel de 16 de mayo de 2010; 6. Resonancia magnética de 12 de julio de 2010; 7. Hoja de seguimiento de 3 de noviembre de 2010; 8 y 9. Hojas de alta y baja laboral; 10. Carta de despido de 19 de octubre de 2010; 11. Denuncia de 23 de noviembre de 2010; 12. Informe médico forense; 13. Auto de 6 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido en el juicio de faltas 377/2010 ; 14. Solicitud de testimonio dirigido al Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.

  4. - Consta contestación escrita a la demanda, en el sentido de oponerse a la demanda por los siguientes motivos. 1. No consta acreditada la circunstancias de la caída que se afirma de contrario, correspondiendo a la actora la carga de la prueba; 2. No son válidas, por falta de garantías, las fotografías tomadas, se realizaron sobre lugares ajenos al hotel, y en ellas consta iluminación; 3. No son válidos los documentos aportados sobre reclamación de consumo y la carta de despido.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido dictó Sentencia de 20 de diciembre de 2013 con el siguiente fallo: "Que con estimación de la demanda formulada por Doña Laura frente a Almerimar SL, debo; 1. condenar a al entidad demandada al pago de 9,893,07 #, con el interés legal, incremendado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución hasta su completo abono 2. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

  6. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Se ejercita una acción de la prevista en los artículos 1902 y 1903 Cc, por lo que deben concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia aplicable, siendo cuestión controvertida la dinámica de la comisión de los hechos y la iluminación del lugar; 2. Prueba sustancial son las fotografías que acompaña la actora, que se considera acreditado que se corresponden con la entrada al hotel; 3. La falta de luz en el lugar, que se considera acreditada, fue determinante en la producción del resultado, siendo negligencia este hecho; 4. Quedan acreditados los daños por el dictamen médico forense.

  7. - Notificada tal resolución a la demandada, mediante escrito de 30 de enero de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. Error de la juzgadora al fijar los hechos controvertidos; 2. Error de la juzgadora de instancia al valorar y apreciar las pruebas existentes.

  8. - Con traslado a la actora apelada, que presentó escrito de impugnación a 19 de febrero de 2014, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, no siendo procedente el señalamiento de vista, se fijó el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El supuesto de hecho se basa en la caída de la actora en la entrada de un hotel donde se hospedaba bajo el argumento de imputación de responsabilidad de que la entrada estaba insuficientemente iluminada. Salvo supuestos de desproporción del daño en casos como los de responsabilidad médica ( STS de 27 de febrero de 2007 ), o supuestos de aplicación del principio de facilidad probatoria por explotación de actividades mercantiles con especial incidencia en la causación del daño - cuius commoda, eius incommoda - ( SSTS de 28 de diciembre de 1992, 7 de mayo de 1993, 19 de diciembre de 1995 y 5 de mayo de 1998 ), los casos usuales de responsabilidad extracontractual se resuelven bajo el principio de que todos los presupuestos de la culpa aquiliana, incluida la negligencia, son de carga probatoria del actor ( SSTS de 23 de marzo 2001, 24 de noviembre de 2005 y 19 de octubre de 2007 ). Por otra parte, es doctrina reiterada que, salvo supuestos específicos, la prueba de los hechos negativos no corresponde a aquel quien los afirma ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio ). En consecuencia, la actora no se libera de la carga probatoria de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 Cc .

  2. - Toda petición de responsabilidad contractual requiere un juicio de responsabilidad subjetiva, pero también un juicio de responsabilidad objetiva, esto es, una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal. El actor ha de probar que el demandado llevó a cabo una conducta (en este caso por omisión) y que entre conducta y daño hay una relación de causalidad. Y con relación a este último presupuesto, existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de ningún tipo. En los últimos tiempos el Tribunal Supremo se ha inclinado por la teoría de "imputación objetiva", en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con un criterio de "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005, 10 febrero y 12 diciembre 2006, 28 de julio de 2008, 16 de febrero de 2009 y 23 de abril de 2009 ).

  3. - La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS de 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Esto significa que a la actora no le basta, al invocar el art. 1902 del Código Civil, o sus trasuntos, como el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, con indicar que hubo un daño, sino que es necesario que invoque la existencia de una conducta imprudente, al menos por omisión, y que entre acción u omisión y daño exista una relación de causalidad. Esa acción u omisión debe provocar un riesgo, siendo así necesario que el resultado debe ser imputable objetivamente a esa acción u omisión negligente. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supusiera un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad el daño general de la vida, que, en todo caso, debe imputarse a quien lo padece ( SSTS de 5 de enero de 2006, 11...

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