SAP Almería 390/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2016:1190
Número de Recurso885/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20140000753

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 885/2015

Asunto: 100984/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 132/2014

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C5

Apelante: Olga

Procurador: JUAN BARÓN CARRETERO

Abogado: SILVIA MARTINEZ GARBIN

Apelado: MERCADONA, S.A.

Procurador: DIEGO MORENO CORTES

Abogado: FERNANDO MIR GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 390/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 885/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 132/2014.

Es parte apelante Dª Olga, representada por el Procurador D. DAVID BARÓN CARRETERO y asistida por letrado Dª SILVIA MARTÍNEZ GARBÍN. Es parte apelada MERCADONA SA, representada por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTÉS y asistida por letrado D. FERNANDO MIR GÓMEZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 21 de enero de 2014, la representación procesal de Dª Olga presentó demanda frente a Mercadona SA, en reclamación de 54.053,46 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que el día 14 de septiembre de 2012 sufrió una caída en el supermercado mercadona, sito en la Avda. Juan Carlos I s/n, de Roquetas de Mar, a consecuencia del lamentable estado en que se encontraba el establecimiento. Concretamente, cuando se encontraba en el departamento de perfumería, tropezó con una junta del suelo que carecía protección de goma, sufriendo lesiones consistentes, en lo sustancial, en fractura de hueso fémur con material de osteosíntesis. En su día presentó una denuncia que fue archivada en los Juzgado de Roquetas de Mar. Peritadas las lesiones, su valor se reclamaba en demanda.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Informe de los servicios de urgencias y de alta; 2. denuncia de 19 de diciembre de 2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar y auto de archivo; 3. informe médico-pericial de D. Conrado ; 4. informe fisioterapéutico de 8 de abril de 2013 y facturas de fisioterapia. Durante la tramitación del procedimiento, informe de alta de 25 de febrero de 2014, y dictamen del equipo de valoración de incapacidades, y nuevo dictamen pericial.

  4. - Consta contestación a la demanda por la entidad de seguros por los siguientes motivos de oposición.

  5. Caída de la demandada con una cesta de la compra, al ir a caja, y calzando "chanclas de dedo"; 2. Regularidad de las juntas de dilatación instaladas en el piso; 3. regularidad de los materiales de construcción instalados en suelo, que son antideslizantes; 4. incorrección del dictamen pericial aportado de contrario; 5. subsidiariamente, concurrencia de culpas.

  6. - Aportaba la siguiente documentación. 1 a 5. reportaje fotográfico; 6 a 9. condiciones técnicas del suelo; 10. tiempos medios de baja. Durante la tramitación del procedimiento, informe pericial de compañía de Seguros e informe médico.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites y con celebración de audiencia previa y juicio, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar se dictó Sentencia 86/2015, de 19 de mayo, con el siguiente fallo: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador SR. JUAN BARÓN CARRETERO, nombre y representación de DÑA. Olga, frente a MERCADONA, S.A., representada por el Procurador SR. DIEGO MORENO CORTÉS. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

  8. - El fallo se se fundaba en los siguientes motivos. 1. En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva; 2. corresponde a la demandada probar los hechos constitutivos de la demanda, en concreto las deficientes condiciones de seguridad del suelo correspondiente a la sección de perfumería, en concreto, puesto que así se afirma en demanda, la existencia de una junta de dilatación suficientemente profunda y desprovista de la protección necesaria; 3. "no resulta acreditada con exactitud la manera en que se produjo la caída de la demandante, toda vez que se han ofrecido diversas versiones en el acto del juicio. Y así, en su interrogatorio Dña. Olga indicó que tropezó con una junta de dilatación que tenía salida la goma que la cubre, mientras que la testigo Dña. Lorenza, a la sazón trabajadora del establecimiento demandado, puso de manifiesto que antes de caer, la actora hizo un amago de pisarse una de las chanclas que calzaba y a continuación perdió el equilibrio cayendo al suelo, sin que hubiera por el contrario ningún producto derramado ni ninguna goma que sobresaliera de la junta. A propósito del tipo de calzado que llevaba el día en el que ocurrieron los hechos, la actora manifestó que calzaba unos zapatos tipo bailarina"; 4. Las testigos, Dña. Santiaga y Dña. Andrea, no presenciaron la caída y son meros testigos de referencia; 5. "(Hay una) contradicción, ya que Dña. Andrea declaró a preguntas de la parte actora que observó la existencia de una goma desprendida de la junta de dilatación, si bien, dicha circunstancia fue negada categóricamente por las testigos depuestas a instancia de la parte demandada, quienes indicaron que el suelo se encontraba en perfectas condiciones y que no existía ningún objeto o sustancia vertidos sobre el mismo que pudiera justificar la caída de la Sra. Olga por causas externas imputables al propio establecimiento; 6. Las imágenes que aporta el dictamen pericial de la demandada no son hábiles, puesto que se tomaron año y medio después de la producción del accidente, y se apartan las condiciones informadas de las que se afirman en demanda;

  9. No hay prueba, por tanto, de las condiciones de la caída y no hay que descartar la falta de atención de la demandada; 8. No hay condena en costas por dudas de hecho.

  10. - Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 18 de junio de 2015 presentó recurso de apelación. Alegaba error en la valoración de la prueba.

  11. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 11 de septiembre de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 9, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Aunque no se diga expresamente, el escrito de recurso impugna la valoracón de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, desgranando la prueba existente en las actuaciones para concluir que el resultado de la sentencia de instancia debiera haber sido otro.

  2. - Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  3. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

  4. -...

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