STS 1086/2007, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1086/2007
Fecha19 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por JUAN MOLINA E HIJOS, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón y por D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Moral García, contra la Sentencia dictada, el día 15 de junio de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes. Es parte recurrida D. Rodrigo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Rodrigo, contra D. Cristobal, D. Alvaro, y "LA EMPRESA JUAN MOLINA E HIJOS, S.L.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... en su día dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados: D. Alvaro

, D. Cristobal, y a la Empresa Juan Molina e HIJOS, S.L., al pago a mi Representado de 38.334.415 de ptas. (TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS) de principal, más los intereses que legalmente corresponda, más las costas que la tramitación de este procedimiento origine".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Alvaro y de JUAN MOLINA E HIJOS, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que:

a).- Admitiendo la excepción articulada en primer lugar se declare que D. Alvaro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 533-4º de la LEC carece de legitimación pasiva para este pleito por las razones articuladas al interponer la excepción, en su consecuencia se absuelva al mismo de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas, con respecto a dicho demandado, a la parte actora.

b).- Para el improbable caso de que no se admitiera la primera excepción articulada, con respecto a Alvaro se admita la segunda excepción articulada de cosa Juzgada, por las razones esgrimidas al interponer la excepción, y en su consecuencia se absuelva al mismo de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas, con respecto a dicho demandado, a la parte actora.

c).- Con respecto a la empresa Juan Molina e Hijos, S.L. se admita la excepción articulada en tercer lugar de caducidad de la acción. O subsidiariamente, para el caso de que el plazo no fuera considerada la caducidad se estime prescripción de la acción por las razones esgrimidas al articular la excepción. En consecuencia se absuelva a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las costas, con respecto a esta demandada, a la parte actora.

d).- Si con respecto a alguno de nuestros representados no hubiera sido admitida alguna de las

excepciones que anteceden, o incluso no hubiera sido admitida ninguna de las que preceden, se admita la excepción articulada en cuarto lugar de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda con expresa condena de las costas a la demandante.

e).- Para el hipotético caso de que no fuera admitida ninguna de las excepciones articuladas y se entrare a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda por las razones de hecho y de derecho esgrimidas a lo largo de la contestación a la misma con expresa condena en las costas a la contraparte".

La representación de D. Cristobal, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se concluya dictando sentencia por la que:

Primero

Admitiendo la excepción que se plantea en primer lugar, se venga a declarar que D. Cristobal

, carece de legitimación pasiva, y a tenor de lo establecido en el art. 533-4º de la LEC, y por las razones que contiene, y en consecuencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absuelva al mismo de todas y de cada una de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas, con respecto de mi representado, a la parte actora.

Segundo

Si la primera de las excepciones planteadas fuera inadmitida, sea admitida la segunda de las excepciones interpuestas con respecto a mi mandante D. Cristobal, por las razones que contiene, y en consecuencia se absuelva al mismo de todas y cada una de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda rectora, con expresa condena en costas, con respecto de dicho demandado, a la parte actora.

Tercero

Para el caso de no ser admitida ninguna de las excepciones planteadas en primer y segundo lugar respecto de mi representado D. Cristobal, sea admitida la articulada en tercer lugar de "Litis Consorcio Pasivo Necesario", y en consecuencia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.

Cuarto

Para el caso de que no se admita ninguna de las excepciones planteadas por la representación procesal de D. Cristobal, y por S.Sª. se entre a conocer del fondo de la presente litis, se venga a desestimar la demanda por las razones expuestas en la contestación de cada uno de los hechos, respecto de D. Cristobal, o en su defecto, se dicte sentencia favorable con todos los pronunciamientos favorables respecto de nuestro representado, con la disminución en el importe de lo reclamado de lo ya obtenido en los anteriores procedimientos".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa planteada por el Procurador Sr. Serrano Fernández en nombre y representación de Alvaro, debo absolver y absuelvo en la instancia al mismo, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Franco Gómez, en nombre y representación de Don Rodrigo contra Don Cristobal y la entidad "Juan Molina e Hijos, S.L.", debo condenar y condeno solidariamente a dichos codemandados a abonar al actor la cantidad de cinco millones seiscientas sesenta y siete mil doscientas siete pesetas,. y sin imposición de las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación D. Cristobal, "JUAN MOLINA E HIJOS, S.L." Y D. Rodrigo . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha 15 de junio de 2000, con el siguiente fallo: " FALLAMOS: La Sala por unanimidad acuerda: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Rodrigo y desestimando íntegramente los recursos formulados por D. Cristobal y la entidad "Juan Molina e Hijos, S.L.", contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de Infantes, revocamos la misma en el sentido de condenar a

D. Cristobal y la entidad "Juan Molina e Hijos, S.L." a que abonen solidariamente a D. Rodrigo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE PESETAS OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESETAS (19.846,187 pts), más los intereses legales de CINCO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SIETE PESETAS (5.667.207 pts.) desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha en que se pida la ejecución de esta sentencia, y desde esta fecha los intereses sobre la cantidad reconocida en esta resolución de 19.846.187 pts, manteniendo el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, e imponiendo las de esta alzada a los demandados D. Cristobal y la entidad "Juan Molina e Hijos, S.L.".

TERCERO

"JUAN MOLINA E HIJOS, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Lucía Contreras Herradón formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1968 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1103 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Asimismo la representación de D. Cristobal, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el litis consorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Luisa González García, en nombre y representación de D. Rodrigo, impugnó los mismos, solicitando se declarase no haber lugar a dichos recursos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de enero de 1993, D. Rodrigo trabajaba como peón en una obra. Al ir a descargar D. Cristobal la grava que transportaba en un tractor que conducía, pidió a los albañiles que trabajaban en dicha obra que le ayudasen porque tenía mucha prisa. Se decidió desenganchar a mano el remolque del tractor y en el curso de esta maniobra volcó el vehículo, aprisionando la lanza del enganche el pie del demandante, lo que le ocasionó una serie de daños, por los que reclama en este litigio.

Se siguió un procedimiento por faltas contra D. Cristobal, que acabó con sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 15 marzo 1995 . A continuación, D. Rodrigo interpuso una demanda por los trámites del juicio verbal del automóvil, contra el conductor del tractor, su propietario, D. Alvaro y la aseguradora del vehículo. Este procedimiento acabó con sentencia de la misma Audiencia Provincial de Ciudad Real de 10 marzo 1997, fallándose en contra del demandante, por entender la citada Audiencia que el procedimiento era inadecuado.

D. Rodrigo presentó demanda en la que ejercitaba, con carácter solidario, la acción del artículo 1902 CC contra D. Cristobal, como conductor del tractor; contra D. Alvaro, en virtud del artículo 1903 CC, como propietario del vehículo con el que se causó el daño, y contra la sociedad Juan Molina e hijos, S.L., empleadora de D. Cristobal, también por el artículo 1903 CC . Los demandados opusieron diversas excepciones, de las que, en lo que interesa al presente recurso, deben destacarse las siguientes: a) la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, presentada por el demandado D. Cristobal, quien consideró que debía haberse demandado también al constructor, al dueño de la obra y a la entidad aseguradora que tenía cubierto el riesgo del accidente de trabajo; b) D. Alvaro opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, y c) la empresa Juan Molina e hijos, S.L., opuso, entre otras, la excepción de caducidad o en su defecto, de prescripción de la acción por haber transcurrido de sobras el tiempo establecido en el artículo 1968 CC, con relación a la empresa demandada, ya que era la primera vez que la acción se dirigía contra ella.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes, de 24 mayo 1999, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado D. Alvaro y desestimó la de falta de litisconsorcio pasivo necesario; declaró asimismo que no concurría caducidad de la acción. Con relación al fondo del asunto, entendió que se daban los requisitos para la existencia de responsabilidad extracontractual, aunque debía moderarse la culpa por la intervención del propio perjudicado demandante en la producción del daño. Estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados D. Cristobal y Juan Molina e hijos, S.L. al pago de la correspondiente indemnización.

Recurrió en apelación D. Rodrigo, que se mostró disconforme con la absolución del demandado D. Alvaro y la estimación parcial de la demanda. Los demandados D. Cristobal y la empresa Juan Molina e hijos, S.L. se adhirieron a la apelación, insistiendo en las excepciones que habían sido desestimadas. La sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 15 junio 2000, mantuvo la decisión de la sentencia apelada en relación con las excepciones de falta de legitimación pasiva, no concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad. Respecto del fondo del asunto, siguió manteniendo la existencia de responsabilidad del conductor del tractor, pero excluyó expresamente la concurrencia de culpas y condenó a responder íntegramente del daño a los demandados D. Cristobal y la sociedad Juan Molina e hijos, S.L. Contra esta sentencia presentan recurso de casación la sociedad Juan Molina e hijos, S.L. y D. Cristobal .

  1. Recurso de Juan Molina e Hijos, S.L.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 1692,4 LEC el recurrente denuncia que no se ha aplicado el artículo 1968 CC y se ha quebrantado la jurisprudencia, concretamente, la tesis expuesta en la STS de 23 junio 1993 .

El argumento que se desarrolla en el motivo es el siguiente: cuando la sentencia recurrida resuelve la excepción de caducidad de la acción y subsidiariamente, de prescripción, señala que el artículo 1968 CC se debe asociar a lo dispuesto en el artículo 1974.1 CC, por lo que la interrupción de la prescripción alcanza a todos los responsables solidarios. Sin embargo, dice el recurrente que la sentencia de esta Sala, de 23 junio 1993 sentó la regla de acuerdo con la que "la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1974.1 CC ". Dice la sociedad recurrente que desde que sucedieron los hechos hasta que se la demandó, habían transcurrido más de seis años y entiende que no es de aplicación el artículo 1974.1 CC .

La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".

Esta doctrina es la que ha de aplicarse al caso enjuiciado, de manera que demandados solidariamente el autor del daño, el propietario del vehículo y la empresa en la que trabajaba el autor del daño, y no habiendo sido nunca ejercida esta acción contra ésta última, no se ha interrumpido la prescripción porque no puede aplicarse el artículo 1974 CC al tratarse de un supuesto incluido en los casos que esta Sala ha calificado como solidaridad impropia. Por todo lo cual, debe estimarse el primero de los motivos del recurso presentado por la sociedad Juan Molina e hijos, S.L., con lo que se exime de entrar en los demás motivos del recurso.

  1. Recurso de D. Cristobal

TERCERO

El primer motivo del recurso presentado por D. Cristobal, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 CC . En definitiva considera que no se ha probado la relación de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la actuación del recurrente, porque las circunstancias relatadas son simples conjeturas, que no constituyen prueba determinante de la relación de causalidad.

Este motivo no puede admitirse por sus propios fundamentos.

Efectivamente, el recurrente pretende que esta Sala revise los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y aunque numerosas sentencias han considerado que la determinación de la causalidad es revisable en casación (ver las SSTS de 26 enero 1996 y 30 octubre 2006, entre otras), la sentencia de 5 octubre 2006 matiza lo anterior diciendo que "es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación" en tanto no se demuestre que éstos han seguido un camino irrazonable para determinarlo. En el actual recurso, la prueba efectuada ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que la causa del daño originado al actor fue la maniobra efectuada por el tractor y esta prueba no ha sido impugnada por el recurrente en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento civil vigente en aquel momento.

Por todo ello, debe rechazarse el primer motivo del recurso.

CUARTO

Al amparo del artículo 1962, 4 LEC el recurrente denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, concretamente las SSTS de 6 abril 1967, 16 mayo 1967, 30 junio 1967, 20 abril 1974 y 6 octubre 1972 . Insiste en que se debería haber demandado también al dueño de la obra y al empleador del demandante, así como a la entidad aseguradora.

En este motivo el recurrente pretende de nuevo que se traiga a la litis a quienes no fueron demandados. Debe aceptarse el argumento de la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, que señala que hay doctrina jurisprudencial reiterada que establece "la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño". Esta argumentación es absolutamente correcta ya que en lo tocante a la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, hay que partir del principio de acuerdo con el que cada cual es libre de obrar como crea dentro del ámbito de la ley y nadie puede ser constreñido a proponer una demanda que no quiere proponer o a proponerla contra quien no quiere. A este se une el principio de la utilidad práctica, de modo que cuando puede haber una pluralidad de sujetos, es posible actuar sólo contra uno de ellos. Por tanto, el fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se "halla en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, de manera que no sea pronunciada una resolución que afectaría a persona no demandada, e incomparecida en el debate [...]" (sentencia de 22 febrero 2007. Ver asimismo las de 9 marzo 2007 y las allí citadas).

El recurrente parte de la base de que han concurrido más de una persona a causar el daño y que, por tanto, debería haberse demandado también a otros sujetos junto con él mismo, pero ello no se puede aceptar en el caso presente en que, dada la naturaleza solidaria de la obligación del indemnizar por daños, el actor cumple dirigiendo la demanda contra quien considera que le ha causado el perjuicio (sentencia de 26 abril 2007 y las allí citadas), de acuerdo con los principios antes reseñados. Las sentencias que se alegan como infringidas no permiten alterar la doctrina expresada, por lo que debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso.

QUINTO

La estimación del primero de los motivos del recurso presentado por la representación procesal de JUAN MOLINA E HIJOS, S.L., determina la de su recurso de casación y la casación en este punto de la sentencia recurrida. En consecuencia, asumiendo la instancia, procede declarar prescrita la acción ejercitada contra JUAN MOLINA E HIJOS, S.L. . Asimismo, al ser estimado este recurso, procede la no imposición de las costas del mismo; en cuanto a las costas de la primera instancia causadas por esta recurrente, deben imponerse al demandante, en aplicación de los artículos 523 y 710 LEC . En consecuencia, se imponen al actor D. Rodrigo las costas causadas en primera instancia por la intervención de D. Alvaro y la mercantil JUAN MOLINA E HIJOS, S.L.

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente, D. Cristobal, determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, así como las costas causadas por su recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Cristobal, contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 15 de junio de 2000, en el recurso de apelación 300/99.

  2. Haber lugar al recurso de casación presentado por la representación de JUAN MOLINA E HIJOS, S.L. presentado contra la misma Sentencia.

  3. Casar parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar, absolver de la demanda a JUAN MOLINA E HIJOS, S.L., por prescripción de la acción.

  4. Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, salvo el relativo a las costas.

  5. Imponer al actor Rodrigo las costas de la primera instancia causadas por la intervención de D. Alvaro y la empresa Juan Molina e Hijos, S.L. y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por la intervención de D. Cristobal .

  6. Imponer a D. Cristobal las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por los otros recursos de apelación.

  7. Imponer a D. Cristobal las costas causadas por su recurso de casación.

  8. No imponer a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación de la mercantil Juan Molina e Hijos, S.A.

  9. Devolver a esa mercantil el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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