SAP Málaga 391/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2011
Fecha04 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 501/08

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 35/10

SENTENCIA Nº 391/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a cuatro de julio de 2011 de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 501/08 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN núm. TRES de VÉLEZ-MÁLAGA, sobre RESPONSABILIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN, seguidos a instancia de D. Virgilio y D.ª Crescencia, representados en el recurso por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz y defendidos por la Letrada D.ª Rosario Génova Alguacil, contra AXARQUÍA Y MAR 2.000, S. L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Ana de los Ríos Santiago y defendida por la Letrada D.ª Sonia Cámara Gamero, y contra ECONVE, S.L.U., representada en el recurso por la Procuradora D.ª ana de los Ríos Santiago y defendida por el Letrado D. Juan Díaz Robledo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Vélez- Málaga dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2009 en el Juicio Ordinario nº 501/08, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María Victoria León Díaz, en nombre y representación de D. Virgilio y Crescencia contra AXARQUÍA y Mar, S. L. y Encove, S.L.U., y condeno a las demandadas a reparar los defectos recogidos en los puntos 3.2, 3.3, 3.9, 3.13, 3.21,

3.24 y 3.25 del informe pericial del Perito Bernardino en un plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia. En caso de que no se realice la reparación en el indicado plazo, deberá indemnizar a la demandante en la cantidad de 2.934,18 euros, todo ello sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escritos presentados por la Procuradora Dª Mª Victoria León Díaz en nombre y representación de D. Virgilio y Dª Crescencia y por el Procurador D. Pedro Ángel León Fernández en nombre y representación de Econve, S.L., que interpusieron los recursos en plazo y forma, de los que se dio traslado a las otras respectivas partes, presentándose escritos de oposición al recurso formulado de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones lógicas procede en primer lugar examinar el recurso por la constructora codemandada recurrente pues al estar fundamentado en la prescripción de la acción, su posible estimación afectaría a la materia planteada en el recurso formulado por la demandante, y en este ámbito, en la contestación a la demanda de dicha parte se alega que los plazos de garantías, y consecuentes responsabilidades, establecidos en el artículo 17 LOE no son de prescripción sino de caducidad y que se computan desde la fecha de recepción de la obra por el promotor, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra ( art. 6.4 LOE ), con lo cual una vez transcurridos esos plazos, se extingue la responsabilidad de los agentes afectados, distinto supuesto éste al que contempla el artículo 18 de la misma Ley, de tal forma que reclamándose en la demanda sólo defectos en elementos de acabado o terminación (a excepción de los referidos a la insonorización), el plazo de garantía se refiere a un año desde la recepción de la obra por el promotor, y como el certificado final de obra se expidió el 25 Julio 2005, el plazo de garantía concluyó el 24 Julio 2006, y el plazo para el ejercicio de las acciones el

24 Julio 2007, con lo cual ese plazo ya había transcurrido cuando se interpone la demanda el 20 Junio 2008, y así: a) la demandante no acredita la fecha de aparición de los daños aducidos en la demanda, no existiendo pruebas de que los mismos aparecieran en el plazo de un año a partir de la finalización de la obra, y, b) aun cuando los daños fueran apreciables desde un primer momento, la acción frente a la constructora estaría prescrita al haber transcurrido mas de dos años desde la terminación de la obra. Respecto de esta cuestión, la sentencia de instancia resuelve que la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de garantía de un año es el 12 Agosto 2005, fecha del otorgamiento de la escritura pública en la que los compradores tomaron posesión de la vivienda, y como el 9 Agosto de 2006 los compradores enviaron burofax a la promotora poniéndole de manifiesto una serie de defectos constructivos (doc. nº 4), ha de considerarse que únicamente estos defectos relacionados en este documento han aparecido dentro del año legal de garantía, no habiendo prescrito la acción para reclamarlos pues las reclamaciones extrajudiciales han venido interrumpiendo el plazo de prescripción de dos años. La constructora demandada Encove, S.L. reitera en su recurso la prescripción de la acción razonando que, al tratarse de daños originarios (según el propio perito de la demandante), debió exigirse responsabilidad a la constructora antes del 25 Julio 2007, y la demanda fue presentada el 20 Junio 2008, sin que en las actuaciones haya prueba de que los daños aparecieran en el año posterior a la finalización de las obras, sin que pueda computarse el plazo de garantía desde la toma de posesión de los compradores de la vivienda sino desde la recepción por el promotor de la obra, y sin que ninguna de las reclamaciones extrajudiciales se dirigieran a la constructora, solo a la promotora, lo que no interrumpe el plazo de prescripción respecto de la constructora al tratarse de solidaridad impropia.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, ha de indicarse que según lo establecido en el artículo 17.1 LOE, el constructor responderá de los daños materiales ocasionados en el edificio dentro del plazo de un año por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, contado dicho plazo desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas. El artículo 6 de la misma Ley regula la recepción de la obra, y tras definirla como "el acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste.", y tras establecer los requisitos legales y contenido del acta en el que ha de consignarse dicho acto, en el apartado 4 dispone que, salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito, y en el apartado 5, que el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior. Aplicando estas normas al presente caso, resulta que no consta (ni tan siquiera se alega) que se llevara a cabo el acto de recepción de obra en la forma establecida legalmente, con lo cual, de acuerdo a los apartados 4 y 5 del precepto analizado, la recepción ha de entenderse tácitamente producida a los treinta días de la notificación efectuada por escrito al promotor del certificado final de obra, y como resulta que tampoco consta esa notificación por escrito, que el certificado final de obra fue emitido el 25 de Julio de 2005 y visado por el Colegio de Arquitectos el 3 Agosto 2005, el plazo de garantía empieza a computarse desde los treinta días posteriores a esta última fecha, en consecuencia, el plazo de garantía de un año se inicia el 3 de Septiembre 2005 ( art. 5 CC ), con lo cual, tal como resuelve la sentencia de instancia, estaba vigente el plazo de un año de garantía cuando el 9 Agosto de 2006 los compradores enviaron burofax a la promotora poniendo de manifiesto los defectos constructivos (doc. nº 4).

TERCERO

Aclarado lo anterior, habiéndose presentado la demanda el 20 Junio de 2008, se reitera por la codemandada recurrente que la acción está prescrita al no haberse interrumpido respecto de la constructora el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 18 LOE para el ejercicio de las acciones que empiezan a computarse desde que se produzcan los daños pues las reclamaciones extrajudiciales fueron dirigidas solo a la promotora. El artículo 3 de la LOE establece como primera regla que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada por actos u omisiones propios, añadiendo que, no obstante, la responsabilidad se exigirá solidariamente cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, precepto que no hace sino recoger la reiterada doctrina...

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