SAP Valencia 49/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1020
Número de Recurso545/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0545

SENTENCIA Nº49

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a uno de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 320-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Picassent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASAEGUROS SA representada por el Procurador de los Tribunales D.Javier Roldán García y asistida del Letrado D.Antonio C. Salvador Alcober ; como APELADADEMANDANTE DOÑA Gloria Y DON Melchor representados por la Procuradora de los Tribunales DªBegoña Molla Sanchis y asistidos del Letrado D.Juan Alberto Pitarch Garcia; como APELADA -DEMANDADA DON Roberto,no comparecido en esta instancia,habiendo sido declarado en rebeldía en Primera Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Melchor y Dña Gloria en nombre y representación de su hijo menor de edad Jose Ángel contra D. Roberto y Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A y CONDENO solidariamente a ambos al pago a Jose Ángel de la cantidad de 46.735#30 euros y al pago de las costas causadas en este procedimiento. DESESTIMO la pretensión de que los demandados paguen de forma solidaria los gastos médicos derivados de la futura intervención quirúrgica de cirugía plástica del menor a determinar en ejecución de sentencia.

CONDENO a Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, al interés legal del dinero incrementado en un 50 % a contar desde la fecha del accidente. Dicho interés será el del 20 % a partir de la fecha en la que hayan transcurrido dos años desde que se produjo el accidente.

CONDENO a D. Roberto al pago del interés legal sobre el importe de la condena desde la fecha de la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASAEGUROS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que se estime la excepción de prescripción pues aunque se aceptara que el alta definitiva es el 30-junio-2011 pues la denuncia penal presentada ante los Juzgados de Instrucción de Picassent lo fue en fecha de 25-abril- 2012.Estando además prescrita la falta y un posible delito.

No existe interrupción de la prescripción en base a la acción penal entablada toda vez que esta acción ya estaba prescrita.

Entra en contradicción el juzgador de instancia.

Se renuncia a la acción penal en noviembre de 2012 y se presenta la demanda en abril de 2014 y se interrumpe en apariencia la prescripción en abril de 2013 de la manera concreta de "citar al adverso particular para que firme la recepción de la reclamación.

Nunca ha existido reclamación a la entidad aseguradora. El codemandado no dio aviso a la cía.

Se puede tener como dies a quo la de la estabilidad lesional se produce a los 4 meses de ocurrido el accidente.Y este debe ser el día inicial para el computo;también la fecha del alta forense que reconoce al menor el 4-9-2012 y fija 1064 días de periodo de incapacidad que seria como fecha el de 19-mayo-2010.

Dr. Humberto .

En segundo lugar respecto a la ocurrencia del siniestro. La narración del hecho originador de las lesiones que en la sentencia se declara probado no es el hecho relatado en la demanda. El relato de hechos contenido en la demanda no ha sido probado.

Existe contradicción en sobre el como ocurrió el accidente.

Denuncia presentada-documento 10 demanda.

El relato de hechos de la sentencia resulta ex novo para la parte implicando vulneración del art.209 LEC que provoca indefensión.

Así diversidad entre:daños del vehículo-testifical.

Interrogatorio del codemandado.

Existencia de dejadez en la defensa de intereses del hijo cuando en seis años nada hicieron.

Se ha faltado a la verdad. No se niega que algo ocurriera al niño que le obligo a asistencia sanitaria.

No es un reconocimiento de hechos el abono de la factura sanitaria a la que esta obligada por convenio.

En tercer lugar acerca de las lesiones y prueba pericial. Se debe tener en cuenta que el dictámen emitido por Don. Humberto se realizó reconociendo al menor y el emitido por el medico forense a los seis años.

En cuarto lugar respecto de los intereses.P rocede aplicar la causa justificada del no pago y aplicar el art. 20-8 LCS .

Solicitando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda por encontrarse prescrita,y alternativamente se atemperara la indemnización por las lesiones según el informe de parte.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de enero de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL GROUPAMA IBERICA SEGUROS Y REASAEGUROS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda por encontrarse prescrita,y alternativamente si procede atemperar la indemnización por las lesiones según el informe de parte.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es la estimación de la excepción de prescripción.

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Acerca de la excepción de prescripción de la acción .

Se alega por la parte demandada que el accidente ocurrió el día 19 de junio de 2006 y que la demanda se interpuso más de ocho años después del accidente pues la demanda es del día 25 de abril de 2014. La prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de responsabilidad extracontractual es de un año conforme el artículo 1968.2 del Código Civil desde que "lo supo el agraviado" integrado por el artículo 1969 del mismo cuerpo legislativo que prevé que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Y dicho periodo de tiempo coincide con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor frente a la aseguradora. Tal manifestación legislativa de "desde que lo supo el agraviado" y "desde el día en que pudieron ejercitarse" ha motivado la necesidad de interpretación jurisprudencial del "dies ad quo" para el inicio del cómputo de la prescripción.

La cuestión, actualmente, es pacífica y la ha sentado la Sala Primera del Tribunal Supremo en multitud de sentencias de entre las que destaca, por ejemplo, la sentencia de 19 de enero de 2015 en la que, recordando la de3 de abril de 2006, sostiene que, en los casos de lesiones corporales y días consiguientes, la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el "dies a quo" para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Aclara la sentencia que, en general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos.

Aplicada la doctrina jurisprudencial al presente supuesto de hecho, resulta que la documentación médica aportada como documental junto con la demanda revela que la fecha en que el menor fue dado de alta es el día 30 de junio de 2011. Así, aparece, en el documento número 8, que es el informe de alta. Esta es, pues, la fecha que se tiene que tener en cuenta para poder calcular el periodo de la prescripción en aplicación de la doctrina señalada. En efecto, se observa en el documento número 7 de la demanda que está fechado el día 4 de marzo de 2010 que el facultativo indica que el menor estaba siendo sujeto a revisiones en consultas externas y se cita para nueva revisión en un año. Se indica que se observa levantamiento hemiceja medial derecha a expensas de inervación contralateral lo que quiere decir que el estado de salud del paciente estaba evolucionando. En el informe de alta de 30 de junio de 2011, se indica que el lesionado se encuentra simétrico en pasivo con leve movimiento en activo al parecer por reinervación contralateral. Y, expresamente, se indica que "va recuperando". Ello quiere decir, por tanto, que, al menos, hasta ese momento, la situación médica estaba evolucionando y no...

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