SAP Valencia 390/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha26 Julio 2018
Número de resolución390/2018

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

Rollo de Apelación nº 218/2018

Procedimiento Ordinario nº 685/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto

SENTENCIA N.º 390

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Dña. M. Eugenia Ferragut Pérez

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de 2018.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 5 de octubre de

2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los Sagunto, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada ZARDOYA OTIS S.A. representada por el Procurador don Vicente Clavijo Gil, y asistida por la Letrada doña María Ángeles González San Millán,

Y también como apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, número NUM000 de Puerto de Sagunto, y OCASO S.A ., representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Adam Herrero, y asistidas del letrado don Eladio Valcárcel Arnau.

Y como parte apelada la herencia yacente de don Jesús Ángel, representada por doña Isabel Marques Parra, y asistida de doña Azucena Gómez Caballero, Letrada.

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Da. María Isabel Marques Parra, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000

de Puerto de Sagunto, la aseguradora Ocaso y la entidad Zardoya Otis,y en su virtud, condeno a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de Puerto de Sagunto, la aseguradora Ocaso y la entidad Zardoya Otis, a que, firme sea esta sentencia, hagan pago solidariamente de la suma de 8.095,88eurosa D. Jesús Ángel, así como los intereses legales.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada ZARDOYA OTIS S.A., alegando:

PRIMERA

Prescripción de la acción ejercitada en base al art 1.968.2 del código civil .

Manifestamos la existencia de error en cuanto a lo manifestado por la sentencia en el fundamento jurídico cuarto, en cuanto que no se había manifestado por ZARDOYA OTIS la referencia a la prescripción de la acción, que no se habían manifestado en la contestación a la demanda, ni en el acto de la audiencia previa y que por tanto causaba indefensión.

Lo cierto es que esta parte manifestó la existencia de prescripción de la acción en nuestro escrito de contestación a la demanda (página 7). Igualmente se reiteró en el acto de la audiencia previa, en concreto en el minuto 10 y 57 segundos de la

grabación de la vista, manifestado su señoría que se dejaría como cuestión de fondo que resolvería en sentencia. Posteriormente después de la celebración de la vista, y a la luz de las pruebas practicadas, se reiteró por esta parte en fase de conclusiones la existencia de prescripción.

En este caso, la sentencia es incongruente y no es exhaustiva, porque NO RESUELVE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta a ellas en la sentencia.

Existe infracción del artículo 218 A. de la LEC :

" Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Que no pudo causar indefensión a ninguna de las partes ya que se alegó desde el inicio del procedimiento y las partes tanto la demandante ( DON Jesús Ángel ) como la codemandada ( COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) pudieron proponer prueba y practicarla en este sentido en primera instancia y así se realizó ya que numerosos testigos que acudieron al juicio fueron interrogados sobre esta cuestión.

Y entrando en la valoración de la prueba tanto documental como testifical practicada en primera instancia, hay que decir que efectivamente la acción de responsabilidad civil extracontractual se encuentra prescrita, por no haberse ejercitado por el demandante en los plazos previstos en la ley.

Teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 27/06/2013 y al demandante se le dio el alta médica, el 19/09/2013 como consta en el documento n°5 aportado en el escrito de demanda, consistente en la última radiografía realizada al paciente, y nuevamente el informe médico pericial aportado como documento nº 6 de la demandada, en el cual dice que se le da el alta después del último control radiográfico realizado el 19/09/2013.

La demanda fue interpuesta el 06/10/2014, trascurriendo 1 año y 16 días, desde que se le dio el alta médica, hasta que se interpuso la presente demanda.

En base a lo dispuesto en el art.1968.2 del código civil :

"Prescriben por el transcurso de un año: La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.''

En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción (dies a quo), el

propio artículo 1968.2° del Código civil lo fija en el momento en que "lo supo el agraviado". El precepto no dice qué es lo que hubo de saber el perjudicado, pero debe entenderse que para que comience el cómputo, el daño ha de haberse manifestado y el perjudicado haber tenido conocimiento del hecho dañoso y, además,

de la identidad del dañador. Sobre esta cuestión la jurisprudencia ha creado un sólido cuerpo de doctrina, que atiende, sobre todo, a la naturaleza del daño.

Si se trata de lesiones corporales, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento en que el perjudicado sana completamente de sus lesiones, lo que sucederá con el alta médica. En el presente caso el accidente se produjo el 27 de junio del 2013, y en el informe médico aportado de parte como documento número 6 consta que el proceso médico quedo estabilizado el día 19 de septiembre del 2013, por tanto, desde esta fecha comenzó a contar el plazo de 1 año establecido en la ley, finalizando el 19 de septiembre del 2014. La demanda se interpuso con posterioridad a esta fecha y por tanto se encontraba prescrita la acción del art

1.902.

Tampoco se ha acreditado por la parte demandante que se haya interrumpido la prescripción. En primer lugar, no existe en el procedimiento ningún documento que acredite que el demandante reprochó y reclamó responsabilidad a ZARDOYA OTIS.

Los documentos aportados por la demandante en su escrito de demanda, como documentos nº 9, 10 y 11, son comunicaciones entre el demandante y la ASEGURADORA OCASO, (aseguradora de la Comunidad de Propietarios), es decir, que el demandante, única y exclusivamente reclamó responsabilidad a la Comunidad de Propietarios, nunca imputó responsabilidad a ZARDOYA OTIS.

Por tanto, ninguna reclamación formal y expresa se remitió a ZARDOYA OTIS informando de los hechos y reclamando indemnización.

En segundo lugar, en base a las manifestaciones de los testigos, quedo acreditado en el acto de la vista que no se había reclamado nada a ZARDOYA OTIS y que esta tuvo conocimiento de los hechos y de la reclamación económica interpuesta por DON Jesús Ángel el día en que se recibió la demanda en las oficinas que tiene la sociedad en el Puerto de Sagunto, en marzo del 2015.

Como manifestó en la vista el técnico de mantenimiento de OTIS encargado de la zona, DON Eduardo, que concretamente acude mensualmente a la Comunidad de Propietarios de CALLE000 y que manifestó que nadie le había dicho nada sobre ese accidente y que aún estaba esperando a que le preguntaran algo sobre el suceso, pero que nadie hasta ahora lo había hecho y que no había tenido conocimiento sobre la caída de una persona en esa finca.

Igualmente, el representante legal de la compañía ZARDOYA OTIS, DON Gerardo manifestó que el tuvo conocimiento del supuesto accidente y de la reclamación en marzo del 2015 cuando recibieron la demanda en las oficinas y que no habían recibido ninguna reclamación con anterioridad.

Por otro lado, la testigo DOÑA Antonia, empleada de la Administración de fincas de la Comunidad de Propietarios, manifestó que el día 27 de junio del 2013, recibió un aviso de un vecino, que ella se limitó a recoger el mensaje en base a lo que le cuenta el vecino y que ese mismo día llamó a OTIS para que fueran a la finca a revisar el ascensor. Desconociendo lo que había pasado ese día en el ascensor porque ella no estaba presente. La llamada que realizo la administración de fincas fue un aviso, pero no una reclamación en nombre del demandante.

Esto no demuestra que existiera una reclamación e imputación de responsabilidad a mi patrocinada, simplemente la administradora de la finca se limitó a comunicar a la empresa de mantenimiento la existencia de una incidencia para que acudieran a reparar el ascensor. En...

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