La responsabilidad solidaria en los agentes de la edificación
Autor | Pilar Blanco Martín |
Cargo del Autor | Abogada (ICAM). Doctora en Derecho (UCM) |
Páginas | 57-175 |
Capítulo 3LARESPONSABILIDADSOLIDARIAENLOSAGENTESDE
LAEDIFICACIÓN
Sumario
3.1Introducción
3.2Las obligaciones con pluralidad de partes
3.3La obligación solidaria pasiva
3.3.1Única obligación o pluralidad de obligaciones
3.3.2Naturaleza jurídica de la solidaridad pasiva
3.4Ampliación del régimen de la solidaridad
3.5La solidaridad impropia
3.5.1La responsabilidad solidaria de los plurales causantes de un daño en el derecho
comparado
3.5.1.1En Francia
3.5.1.2En el Common Law
3.5.1.3En otros países europeos de nuestro entorno
3.5.1.4En Argentina
3.5.1.5Los Principios de Derecho Europeo
3.5.1.6El Proyecto de Pavía
3.5.1.7Consideraciones finales
3.5.2La obligación in solidum en el derecho español
3.5.2.1Análisis de los argumentos utilizados en defensa de la regla de la
solidaridad
3.5.3Concepto de solidaridad impropia o in solidum
3.5.4La solidaridad impropia como categoría distinta de las ob ligaciones solidarias
3.5.5Acción directa frente al asegurador y responsabilidad por hecho ajeno: ¿solidaridad
propia o impropia?
3.5.6La solidaridad en la acción decenal del artículo 1591CC
3.5.7La solidaridad en la LOE
3.5.7.1Naturaleza de la responsabilidad solidaria del promotor en relació n con la
responsabilidad solidaria, pero subsidiaria, de los demás agentes de la
edificación
3.5.7.1.1Conclusiones y críticas de la STS (Pleno) n.º 761/2014 de 16
enero
3.5.8La responsabilidad solidaria del promotor
3.5.9La responsabilidad del proyectista
3.5.10La responsabilidad del director de obra
3.5.11La responsabilidad del director de ejecución
3.5.12La responsabilidad del constructor
3.5.12.1El jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que dependan del
constructor
3.5.12.2Los suministradores de productos
3.5.12.3El subcontratista
3.5.13Los suministradores de productos
3.5.14Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación
3.5.15Análisis comparativo en distintos ordenamientos jurídicos sobre la conveniencia de
la regla de la solidaridad frente a la dela manco munidad
3.5.15.1En Nueva Zelanda
LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS AGENTES DE LA EDIFICACIÓN
Sus efectos en la prescripción, la intervención provocada y el derecho de repetición
58
3.5.15.2En Australia
3.5.15.3En Estados Unidos
3.5.15.4En España.
3.1INTRODUCCIÓN
La Ley de Ordenación de la Edificación ha venido a consagrar lo que de manera
reiterada y constante constituía doctrina de nuestro Tribunal Supremo al interpretar el
artículo 1591 del CC. Y así la LOE, en su artículo 17 apartados 2 y 3, manifiesta que
la responsabilidad civil de los agentes de la edificación, por daños en la edificación,
es exigible en forma personal e individualizada; pero cuando no pueda
individualizarse la causade los daños materiales o quede debidamente probada la
concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada
agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
En definitiva, la responsabilidad de los agentes de la edificación es, con
carácter principal, personal e individual; y con carácter subsidiario, es decir, solo
cuando no pueda individualizarse la causa del daño o no se puedan establecer cuotas
de responsabilidad entre los distintos causantes del mismo, la responsabilidad se
reputará solidaria.
A esta clase de solidaridad que se predica de los agentes de la edificación en
los supuestos antes mencionados la jurisprudencia del Tribunal Supremo la venía
denominando obligación in solidum, solidaridad impropia o solidaridad procesal,
distinguiéndola así de las obligaciones solidarias que regula nuestro Código Civilen
Respecto de estas obligaciones in solidum,el Tribunal Supremo ha fijado
algunas de sus características, aunque de una manera parcial y sin desarrollar el total
régimen que les resulta aplicable. La falta de desarrollo normativo de dichas
obligaciones y la ausencia de un desarrollo jurisprudencial completo de las mismas
originan una especial dificultad en su entendimiento y aplicación. Si ya de por sí el
régimen de las obligaciones solidarias expresamente reguladas en nuestro Código
Civil resulta complejo, mucho más complejo resulta el de las obligaciones in solidum
por las razones antes expuestas.
A continuación, procedemos a tratar de la regulación de las obligaciones
solidarias en el Código Civil y del origen de las obligaciones in solidum.
3.2LAS OBLIGACIONES CON PLUR ALIDAD DE PARTES
El Código Civil, al regular en su Libro IV las obligaciones y contratos, dedica
su Capítulo III a clasificar los distintos tipos de obligaciones; distinguiendo en su
Sección 4ª las obligaciones mancomunadas y las solidarias. En dicha sección,
artículos 1137 a 1148 del CC, en realidad se regulan tres tipos de obligaciones: las
mancomunadas, las solidarias y las indivisibles.
Capítulo 3. La responsabilidad solidaria en los agentes de la edificación
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La obligación mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se divide
en tantas partes como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas
distintos unos de otros (art. 1138 CC). De manera que el acreedor solo puede pedir y
cada deudor solo tiene obligación de prestar la parte que a cada uno corresponda, pero
no la totalidad.
La obligación solidaria es aquella en la que cada acreedor tiene derecho a pedir
o cada deudor tiene obligación de prestar íntegramente las cosas objeto de la misma
(art. 1137 CC).
Por su parte, la obligación indivisible es aquella en la que la obligación consiste
en dar cuerpos ciertos, así como aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento
parcial. Tratándose de obligaciones de hacer, son indivisibles aquellas cuyo objeto no
sea la prestación de un número de días de trabajo o de ejecución de obras por unidades
métricas y supuestos análogos; en las obligaciones de no hacer, la indivisibilidad
dependerá de la prestación en cada caso particular (art. 1151 CC).
Aunque los tres tipos de obligaciones tienen en común la existencia de una
pluralidad de acreedores o de deudores, lo que diferencia a las obligaciones divisibles
e indivisibles de las mancomunadas y solidarias es que en lasprimeras se atiende a
las particularidades del objeto de la prestación, mientras que las obligaciones
solidarias y mancomunadas atienden al vínculo mismo de la obligación. Es decir, las
obligaciones divisibles e indivisibles están en un plano distinto de las obligaciones
solidarias y mancomunadas. De hecho, salvo el artículo 1139 del CC, que viene a
regular alguno de los efectos de las obligaciones indivisibles, estas se regulan en la
Sección 5ª, artículos 1149 a 1151 del CC.
La denominación que utiliza elCódigo Civil al referirse a las obligaciones
«mancomunadas» ha sido criticada por la doctrina por considerar que dicha
denominación es errónea y equívoca. Por ello, en materia de relaciones obligatorias
en las que coexiste una pluralidad de sujetos, se hapropuesto la siguiente clasificación
en cuanto a la forma de organización de esta pluralidad de sujetos52:
—Obligaciones parciarias. Son aquellas en las que el crédito o la deuda se
divide en créditos y deudas independientes que recaen sobre una parte de
la prestación. Son las reguladas en el artículo 1138 CC.
—Obligaciones mancomunadas. Son aquellas en las que el crédito se atribuye
en común a la pluralidad de acreedores y la deuda es una deuda igualmente
común o consorcial. Todos los acreedores o deudoreslos son «en mano
52Así lo ha propuesto DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN,L. Fundamentos del derecho
civil patrimonial, II. Las relaciones obligatorias. 6ª. Vol. II.Pamplona:Thomson Cívitas,
2008, pág. 198 y DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN,L. y GULLÓN BALLESTEROS,A. Sistema de
derecho civil, II. 9ª. Vol. II. Madrid: Tecnos,2001, págs. 132 y ss. Criterio seguido, entre
otros, por GÓMEZ LIGÜERRE,C. Solidaridad y derecho de daños. Los límites de la
responsabilidad colectiva. 1ª. Navarra: Aranzadi,2007, págs. 55-56.
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