SAP Ciudad Real 242/2000, 15 de Junio de 2000
Ponente | MARIA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA |
ECLI | ES:APCR:2000:958 |
Número de Recurso | 300/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 242/2000 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 242
CIUDAD REAL, a 15 de Junio de 2000.
VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a
la parte demandante, y demandada los autos de menor cuantia, sobre reclamación de cantidad,
seguidos en el Jdo 1ª Ins e Instr Vva Infan CR, a instancias de DON Carlos Ramón , representado en esta alzada por el Procurador Dª. MARÍA-TERESA FERNÁNDEZMEDINA DELGADO, y dirigido por el Letrado D. VENANCIO RUBIO GÓMEZ, contra JUAN MOLINA E HIJOS S.L. y DON Gustavo representados en calidad de apelantes
respectivamente por el Procurador Dª. MARÍA ÁVILA JURADO y María Carmen Baeza Diaz
Portales y dirigidos por el Letrado D. DIMAS RUIZ SIMARRO y D. Rosario RODRIGUEZ
GONZALEZ.
Por el Sr. Juez del Jdo 1ª Ins e Instr Vva Infan CR, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de falta delegitimación activa planteada por el procurador Sr. Serrano Fernandez en nombre y representación de Juan Ignacio , debo absolver y absuelvo en la instancia al mismo, con imposición de las costas causadas a la parte actora. Que estimando parcialmente la demanda promocida por la procuradora Sra. Franco Gomez en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra D. Gustavo y la entidad Juan Molina e Hijos S.L. debo condenar y condeno solidariamente a dichos codemandados a abonar al actor la cantidad de cinco millones seiscientas sesenta y siete mil doscientas siete pesetas y sin imposición de las costas devengadas ".
La relacionada sentencia que lleva fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA AMELIA LERDO DE TEJADA PAGONABARRAGA.
Recurre la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes en fecha 2 de julio de 1999 , la Sra. Dª. Gema Baeza Diaz Portales en nombre y representación de D. Gustavo , la Sra. Dª. María Teresa Fernandez Medina Delgado en nombre y representación de D. Carlos Ramón y la Sra. Dª. María Avila Juado, en nombre y representación de la empresa Juan Molina e Hijos S.L..
D. Carlos Ramón , reclama a D. Gustavo , D. Juan Ignacio , y la empresa Juan Molina e Hijos S.L., para que con carácter solidario abonen la cantidad de 38.334.415 pts., así como las costas causadas en el procedimiento, en base al accidente que tuvo lugar el día 18 de enero de 1993, sobre las 13,45 horas, cuando el demandante, D. Carlos Ramón se encontraba trabajando como peón albañil en la construcción de una vivienda para D. Victor Manuel , en la CALLE000 de la localidad de Almedina, donde se encontraban también trabajando, D. Lucio y D. Benjamín .
Llegó un tractor con matricula RJ-....-RA , con un remolque de igual matricula propiedad de D. Juan Ignacio cargado con materiales de construcción, y conducido por el demandado D. Gustavo . Entre los materiales de construcción que portaba el remolque, habia mil kg. de grava, que se encontraba en la parte delantera del remolque.
Para descargar la grava en el mismo lugar que se habían descargado los materiales, el conductor del remolque D. Gustavo señaló a los albañiles que sería mucho más rápido desenganchar el tractor y el remolque y hacer el giro del remolque a mano.
Movió los dos vehículos unos 100 metros hasta llegar a un ensanchamiento y allí, él mismo desenganchó el remolque del tractor, por lo que ante esa insistencia, los albañiles le ayudaron a dar la vuelta a mano. Cuando estaban colaborando, el remolque se volcó aprisionando la lanza del vehículo el pie izquierdo de D. Carlos Ramón , produciéndole lesiones de gran consideración.
D. Juan Ignacio y la empresa Juan Molina e Hijos S.L., contestan bajo una misma representación y defensa, alegando, la falta de legitimación pasiva en la persona de D. Juan Ignacio ; excepción de cosa juzgada, excepción de caducidad de la acción en cuanto a la empresa demandada Juan Molina e Hijos S.L. excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y oponiéndose en cuanto al fondo.
D. Gustavo , contesta a la demanda, alegando como excepciones, falta de legitimación activa; cosa juzgada; litisconsorcio pasivo necesario y oponiéndose en cuento al fondo.
La sentencia de instancia desestima las excepciones invocadas, a excepción de la falta de legitimación pasiva de D. Juan Ignacio , que la acoge, y estima parcialmente la demanda.
En esta alzada D. Carlos Ramón se muestra disconforme respecto de la absolución del demandado
D. Juan Ignacio y de la estimación parcial de la demanda, sobre la imposición de las costas a losdemandados, y los intereses reconocidos.
Los demandados, D. Gustavo y la empresa Juan Molina e Hijos S.L., se adhieren a la apelación e insisten en sus respectivas peticiones, reiterando las argumentaciones en las que las mismas se basan.
Adhesión al recurso de apelación formulado por D. Gustavo .
En primer término, la excepción de falta de legitimación activa. Esta excepción no puede prosperar, pues esta parte basa la posibilidad de su prosperabilidad en el hecho de que existiendo un juicio de faltas con una sentencia absolutoria a su favor, y apelación de la sentencia dictada en el mismo, y un juicio verbal civil y el correspondiente recurso de apelación y sentencia, el actor está interponiendo la misma pretensión camuflando sus intenciones en las diferentes jurisdicciones, y por ello, según sus propias reflexiones se da la falta de la causa de pedir, por lo que deben declinar los derechos, al solicitar consecuencias jurídicas diferentes a las que corresponden.
La argumentación carece de base jurídica alguna, pues el actor denunció los hechos penalmente incoándose el correspondiente juicio de faltas, que concluyó tras la celebración de la vista oral, en sentencia absolutoria a favor de D. Gustavo .
Fue objeto de recurso de apelación, siendo la sentencia de instancia confirmada en la alzada.
Hasta aquí, nos encontramos con que los hechos origen de este procedimiento no son constitutivos de infracción penal por parte de D. Gustavo , quedando imprejuzgada la acción civil.
Consecuentemente, el demandante, ejercita su acción civil, y lo insta a través de una demanda de juicio verbal, procedimiento que concluye en una sentencia, que estima que existe inadecuación de procedimiento al no tratarse el evento dañoso causado con motivo de un...
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