STS, 23 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Reus, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; siendo parte recurrida DOÑA María , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban (que actúa en beneficio de justicia gratuita); siendo parte recurrida DON Gabino , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Reus, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 473/94, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, seguidos a instancia de Dª María representada procesalmente por el Procurador D. Vicente Just Aluja (en beneficio de justicia gratuita), contra D. Gabino y contra la entidad aseguradora WINTERTHUR, S.A.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia: "Condenando solidariamente a ambos demandados, el primero como autor material de los hechos que por impericia, culpa o negligencia originaron los daños señalados en el cuerpo del presente, y a la segunda en su calidad de responsable directa como aseguradora de la responsabilidad civil médica del colectivo de tal profesión, a abonar a mi principal por la pérdida de sus dos primeros futuros hijos en la cantidad de 24.000.000 de pts., así como al pago de los daños y perjuicios directos ocasionados a mi representada tanto por su entrada en coma, días de baja y demás consecuencias a diagnosticar en su día, cuyo importe deberá ser fijado en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a ambos demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Rafael Gallego Veciana en nombre y representación de D. Gabino , quien contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de defecto formal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la actora no solo por imperativo legal sino por su evidente temeridad y mala fe procesal".

  3. - El Procurador D. Jaime Pujol Alcaine, en representación de WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "no se de lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda y se absuelva libremente a mi principal la Entidad Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros e imponiendo las costas a la parte actora".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Reus, dictó sentencia en fecha dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª María , representada por el Procurador D. Vicente Just Aluja y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodón Ibarz, contra D. Gabino , representado por el Procurador D. Rafael Gallego Veciana y dirigido por el Letrado D. Jesús Maiso Tomás y contra la entidad Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, representada por el Procurador D. Jaime Pujol Alcaine y dirigida por el Letrado D. Julio Nuñez Esteban, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por María contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Reus, cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de Dª María , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe el art. 1902 del Código Civil. Art. 1687 de la LEC. Art. 1692 del mismo Texto legal. art. 1691, art. 1704 y siguientes y art. 1708.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber sido solicitada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona confirma la recaída en la primera instancia desestimatoria de la demanda formulada por la recurrente en casación contra don Gabino y la entidad aseguradora Winterthur, S.A. en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por la negligente actuación médica que atribuye al médico don Gabino , actuación negligente que se hace consistir en que el médico demandado, ginecólogo que atendía a la actora, recetó a ésta cinco inyectables de colestone cronodose, que estaba embarazada de gemelos y que sufría de diabetes gestacional, y que provocó una cetocidosis diabética y la pérdida de los gemelos.

El único motivo del recurso considera infringido por el Tribunal de instancia el art. 1902 del Código Civil, citando al efecto las sentencias de esta Sala de 20 de marzo de 1987 y 16 de diciembre de 1988 en que en materia de responsabilidad por culpa extracontractual se establece la inversión de la carga de la prueba, de manera que sólo la culpa de la víctima exonera al agente cuando es el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal.

Es doctrina constante de esta Sala manifestada en numerosas sentencias cuya cita resulta excusada por conocidas, que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del personal sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, admitida por esta Sala para daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (lex artis ad hoc).

En el caso enjuiciado no ha resultado probada una actuación médica que pueda calificarse de negligente imputable al ginecólogo demandado. Como pone de manifiesto la prueba pericial practicada en autos, tanto en los embarazos gemerales como en las diabetes gestacionales (supuestos que concurrían en la actora) aumenta considerablemente el riesgo de que ocurra un parto pretérmino; en tales casos, ante la probabilidad de que el parto se adelantara, está recomendada y protocolizada la administración de corticoides (colestone-cronodose) con el fin de acelerar la madurez fetal, requisito imprescindible para la viabilidad de un feto prematuro. Asimismo consta acreditado que en el momento de conocer el ginecólogo demandado que la actora presentaba una diabetes gestacional, la remitió al especialista en endocrinología para completar su tratamiento con insulina. Es decir, la prueba practicada pone de manifiesto que el demandado señor Gabino actuó de acuerdo con las reglas de la ciencia médica aplicables al caso y atendidas las condiciones de su paciente, por lo que no puede imputársele conducta negligente alguna generadora de responsabilidad. En consecuencia, procede la desestimación del motivo único del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio del beneficio de asistencia gratuita que tiene reconocido la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso sin perjuicio del beneficio de asistencia jurídica gratuita que tiene reconocido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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