STS 336/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:2768
Número de Recurso3155/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución336/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Javier y D. Jesús Luis , Dª María Consuelo , Dª Dolores y D. Serafin , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación nº 666/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 136/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, sobre resolución o cumplimiento de contrato de compraventa de inmuebles. Han sido partes recurridas D. Eugenio , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, y la compañía mercantil ALANO S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1989 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Luis , Dª María Consuelo , Dª Dolores y D. Serafin y D. Javier contra D. Eugenio y la compañía mercantil Alamo S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "I. SE DECLARE resuelto el contrato de compraventa de los inmuebles número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Almería, referido en el exponendo primero de esta demanda y el derecho de los actores a ser indemnizados por el comprador o compradora en el interés legal del capital-precio de la compra no satisfecho, durante el tiempo transcurrido desde el último día de Enero de 1989 hasta que se pronuncie jurisdiccionalmente la declaración anteriormente peticionada.

  1. SE CONDENE a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la indemnización anteriormente peticionada; y al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, dando lugar a los autos nº 1094/89 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos promovieron cuestión de competencia por inhibitoria por entender que el litigio debía ventilarse ante los Juzgados de Almería.

TERCERO

Turnada la cuestión de competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería, que la tramitó con el nº 283/90-C y cursado por éste requerimiento de inhibición, el mencionado Juzgado de Murcia se inhibió del conocimiento del asunto por auto de 18 de enero de 1991.

CUARTO

Personada la parte actora ante el Juzgado requirente, que registró el asunto bajo el nº 136/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, D. Eugenio compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de personalidad en el demandado y, además, oponiéndose en el fondo, para que se estimara dicha excepción o subsidiariamente se absolviera de la demanda a este demandado con expresa condena en costas de la parte actora previa declaración de su temeridad. Y también compareció la compañía mercantil ALANO S.A., contestando a la demanda para solicitar se declarase no haber lugar a la misma o subsidiariamente, para el caso de que se considerase procedente otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento simultáneo del contrato por ambas partes, se acordase así "decretando que la actora, ordenando que la misma otorgue escritura de compraventa de las susodichas fincas en favor de mi mandante ante el Notario de la elección de éste, facilitando la actora los títulos a ese fin con la antelación suficiente, y, de igual forma se le ordene recibir de mi mandante, con simultaneidad a dicho otorgamiento, el importe de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas, en concepto de resto del precio de venta acordado, de cuya suma entregada se le mande librar formal y firme carta de pago en favor de mi mandante en dicho otorgamiento, haciendo de ella entrega al mismo, con indemnización a mi mandante de los daños y perjuicios causados por la actora; y, por último, se haga expresa imposición, a la parte actora, de las costas de este proceso". Además formuló reconvención interesando se declarase lo siguiente: "A).- Que la Mercantil "ALANO, S.A.", por medio de su Administrador, compró las fincas que se dirán a don Gabino -también conocido por Gabino , vendedor éste que dijo vender en nombre propio, haciéndolo en verdad tanto en parte a nombre propio, como en parte de sus ocultos poderdantes doña María Consuelo , don Serafin y don Javier .

B).- Que el contrato de compraventa fue otorgado en forma verbal.

C).- Que de dicho contrato de compraventa fueron objeto las fincas que ocupan los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de la Capital de Almería, y son, respectivamente las registrales número NUM002 , y NUM003 , de la misma forma inscritas al folio NUM004 del libro NUM005 , tomo NUM006 , y al folio NUM007 del libro NUM008 , tomo NUM009 , de las del Registro de la Propiedad Número Uno de Almería.

D).- Que el don Jesús Luis extendió tanto en nombre propio como en el de la representación que ocultó, recibo en papel timbrado de mi mandante en el que consta su razón social, contra entrega de la cantidad de dos millones de pesetas, representada por un cheque al portador.

E).- Que el contrato verbal expresado estipuló las obligaciones consistentes en que la reconvenida y vendedora debe otorgar escritura pública de compraventa en favor de mi mandante, quien, simultáneamente, entregará el resto del precio de venta, por importe de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas.

F).- Que se declare la temeridad y la mala fe de la reconvenida."

Y se condene a la reconvenida: Al cumplimiento de su obligación de , otorgar escritura pública de compraventa de las susodichas fincas en favor de mi mandante ante el notario de la elección de éste, facilitando la reconvenida los títulos a ese fin con la antelación suficiente, y, de igual forma se le condene a recibir de mi mandante, con simultaneidad a dicho otorgamiento, el importe de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas, en concepto de resto del precio de venta acordado, de cuya suma entregada libre formal y firme carta de pago en favor de mi mandante en dicho otorgamiento, con indemnización de los daños y perjuicios causados; así como se haga por ese Juzgado expresa imposición a la parte reconvenida de las costas de esta reconvención.

QUINTO

Contestada la reconvención pidiendo su desestimación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Terriza Bordiu en nombre y representación de D. Jesús Luis , Dª María Consuelo , Dª Dolores y D. Serafin y D. Javier frente a D. Eugenio , representando por el Procurador D. Angel Francisco Vizcaino Martínez y la entidad mercantil "Alano S.A.", representada por el Procurador D. Angel Vizcaino Martínez, y ESTIMANDO sustancialmente la reconvención formulada por este último, CONDENO a los actores principales a otorgar escritura pública de transmisión del dominio de las fincas sitas en la DIRECCION000 nºs. NUM000 y NUM001 , respectivamente, de esta Capital (Registrales nº NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Almería) a favor de la mercantil reconviniente, ante el Notario de la elección de esta última, facilitando los títulos de propiedad con la antelación suficiente, recibiendo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS que, como resto del precio estipulado de la compraventa abonará la entidad compradora a los transmitentes en el acto del otorgamiento, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones accionadas en su contra, con expresa imposición a los actores reconvenidos de las costas causadas en la instancia, incluidas las producidas por la reconvención".

SEXTO

Interpuesto por la parte actora-reconvenida contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 666/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1996 con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Almería en los autos sobre resolución de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en materia de costas ya que se imponen a la actora las causadas por la traida al pleito del demandado D. Eugenio y no se hace especial pronunciamiento sobre el resto de las costas de la primera instancia ni sobre las de esta alzada".

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1216, 1218 y siguientes CC y de la doctrina jurisprudencial sobre los documentos auténticos; el segundo por infracción de los arts. 1254, 1255, 1461 y 1462 CC; el tercero por infracción de los arts. 1124 y 1504 CC; el cuarto por infracción del art. 142 del Reglamento Notarial en relación con el art. 3.1 CC; y el quinto por infracción del art. 523 LEC.

OCTAVO

Personados los demandados-reconvinientes D. Eugenio y ALANO S.A. como recurridos por medio de los Procuradores D. José Manuel Villasante García y D. Guillermo García San Miguel Hoover respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de junio de 1997, los mencionados recurridos presentaron sus respectivos escritos de impugnación, solicitando se desestimase íntegramente el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Con fecha 7 de mayo de 1998 el Procurador de la parte recurrente presento escrito, al que adjuntaba un "contrato transaccional", interesando se tuviera por solicitada la aprobación judicial de la transacción y, previos los demás trámites procesales, se acordara el "desistimiento de dicha parte respecto del recurso de casación, desistimiento al que se adhieren los recurrentes, sin costas, por haberse acordado así por las partes".

DÉCIMO

Por Providencia de 12 de mayo de 1998 se acordó no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio del derecho de la parte a desistir de la prosecución del procedimiento, y por Providencia de 14 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre resolución de un contrato de compraventa de dos fincas urbanas, instada por la parte vendedora-demandante, o cumplimiento del mismo contrato, solicitado por la parte compradora-codemandada mediante la oportuna reconvención.

La sentencia de primera instancia, desestimando totalmente la demanda y estimando parcialmente la reconvención, condenó a los demandantes-reconvenidos a otorgar escritura pública de transmisión de las fincas a favor de la entidad mercantil codemandada-reconviniente ante el Notario que ésta eligiera y recibiendo aquéllos simultáneamente el resto del precio pendiente de pago, con imposición de costas a los actores-reconvenidos. Recurrida en apelación por estos últimos, el tribunal de segunda instancia la confirmó salvo en materia de costas, manteniendo sólo la imposición a los demandantes de las causadas al codemandado no reconviniente.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los demandantes-reconvenidos mediante cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción "de los artículos 1216, 1218 y siguientes del Código Civil y la Doctrina Jurisprudencial de esta Excma. Sala que establece el concepto y eficacia de los documentos auténticos, a los efectos de casación, señalando de forma indicativa las sentencias de 28 de Abril de 1972, 15 de Abril de 1970 y 23 de Abril de 1970", imputa a la sentencia recurrida el error de no haber tenido por registrada a nombre de la parte vendedora una de las fincas cuando en realidad, a tenor de una certificación registral obrante en el ramo de prueba de la misma parte, sí lo estaba a nombre de uno de los hoy recurrentes.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, de índole formal, porque esta Sala tiene declarado en innumerables sentencias que no se cumple el art. 1707 LEC de 1881 cuando al citar la norma o normas infringidas se acude a la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar (p. ej., SSTS 16-11-99, 2-12-99, 23-10-00 y 24-1-01), inobservancia que constituye causa de inadmisión según el art. 1710.1-2ª de la misma Ley apreciable ahora como razón para desestimar el motivo; segunda, también de índole formal, porque las sentencias que se citan como exponentes de la jurisprudencia presuntamente infringida están referidas, según resulta de su fecha en conjunción con el concepto de "documento auténtico", a un motivo de casación que se eliminó de la LEC de 1881 por la Ley 34/1984; tercero, porque la íntegra lectura de la sentencia impugnada permite comprobar que la predicada falta de inscripción de una de las fincas a nombre de la parte vendedora no se consideró por aquélla como un incumplimiento esencial de esta misma parte, hoy recurrente, sino tan sólo como una de las razones que pudo tener la compradora para mostrarse renuente al otorgamiento de escritura pública; y cuarta, porque de la certificación registral invocada en el motivo tampoco resulta el error que se atribuye a la sentencia recurrida, ya que tan sólo constaba inscrita a favor de uno de los recurrentes la nuda propiedad, no el pleno dominio sobre la finca vendida.

TERCERO

La desestimación del motivo primero conlleva necesariamente la del segundo, fundado en infracción de los arts. 1254, 1255, 1461 y 1462 CC, pues su extraño desarrollo argumental tiene como único punto de partida una mera hipótesis de la parte recurrente sobre lo que el tribunal de apelación habría querido decir al referirse a la falta de inscripción de una de las fincas, entendiendo dicha parte que si en vez de a la casa nº NUM000 , que es la mencionada en la sentencia, ésta se hubiera querido referir a la nº NUM001 , se habrían infringido aquellos preceptos, planteamiento de todo punto inaceptable y, por ende, sin fundamento, ya que no se alcanza a comprender qué relación puedan guardar la naturaleza declarativa de la inscripción registral o la teoría del título y el modo, cuestiones en las que incide el motivo a partir de las normas que cita, con la interpretación de unas determinadas estipulaciones contractuales y su cumplimiento o incumplimiento por las partes.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1124 y 1504 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre su interpretación, impugna la sentencia recurrida por haber fallado el litigio ateniéndose a una doctrina jurisprudencial, la de la exigibilidad de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, totalmente superada desde hace años por aquella otra a cuyo tenor basta el incumplimiento que frustre el fin del contrato para justificar su resolución.

Sin embargo también este motivo ha de ser desestimado, porque si la sentencia recurrida se lee atenta y desapasionadamente, especialmente en los razonamientos de su fundamento jurídico tercero, se advierte en seguida que, lejos de seguir dicha doctrina jurisprudencial ciertamente superada, se ha atenido, para fundar su fallo, a la de la frustración del fin del contrato como dato determinante, denegando la resolución precisamente porque la conducta observada por ambas partes después de perfeccionarse la compraventa fue reveladora de meras "desavenencias surgidas entre las partes al desarrollarse las cláusulas contractuales", pero en modo alguno de incumplimientos atentatorios al fin del contrato, razonamiento que esta Sala no puede por menos que compartir al desprenderse de todo lo sucedido tras la entrega de una parte del precio que ambas partes, compradora y vendedora, seguían interesadas en la consumación del contrato pero que ésta se entorpeció por diversos malentendidos y discrepancias de carácter no esencial, como lo demuestra, de un lado, que la parte vendedora manifestara expresamente su voluntad de otorgar la escritura pública después de haber practicado el requerimiento resolutorio, indicando así la persistencia del vínculo contractual; de otro, el que una de las desavenencias viniera motivada por la negativa de la parte vendedora a reconocer como compradora a la compañía mercantil codemandada, pretendiendo injustificadamente que el comprador era la persona física que había contratado en representación de la misma; y finalmente, el que otro punto de discrepancia fuera una cuestión tan secundaria como el lugar en que debía otorgarse la escritura. En suma, lo sucedido no fue sino una cadena de malentendidos propiciada por la escueta documentación del contrato en un lacónico manuscrito cuyo contenido esencial era el precio de cada una de las fincas y el recibo de una parte del precio por la parte vendedora, pero en modo alguno una conducta de la compradora contraria al buen fin del contrato.

QUINTO

El motivo cuarto, fundado en infracción del artículo 142 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, ha de ser desestimado: en primer lugar, por no citarse realmente como infringida ninguna norma sustantiva civil con rango de ley, ya que la mención del art. 3.1 CC, relativo a la interpretación de las normas, no viene al caso; en segundo lugar, porque el motivo hace especial hincapié en una previsión del Reglamento invocado referida a transmisiones onerosas por quien se dedique a ello habitualmente o bajo condiciones generales de contratación que no es la contemplada por la sentencia recurrida; y en tercer lugar, porque, según se ha razonado ya al justificar la desestimación del motivo tercero, las discrepancias entre las partes sobre el lugar en que debía otorgarse la escritura pública son valoradas por la sentencia recurrida como un episodio más en la cadena de desavenencias que siguieron a la perfección del contrato, no obstativas sin embargo a su consumación.

SEXTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo quinto y último del recurso, fundado en infracción del párrafo primero del art. 523 LEC de 1881 por no haber apreciado el tribunal de segunda instancia circunstancias excepcionales justificativas de la no imposición a los actores de las costas causadas por la intervención de un codemandado que en realidad no había sido comprador sino representante de la sociedad compradora, pues sabido es que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala la apreciación de tales circunstancias excepcionales es facultad de los órganos de instancia y por tanto su falta de apreciación no puede ser impugnada en casación (SSTS 24-11-98, 20-9-00, 16-2-01 y 8-10-01 entre las más recientes).

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Javier y D. Jesús Luis , Dª María Consuelo , Dª Dolores y D. Serafin , contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación nº 666/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICAD. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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