SAP Las Palmas 271/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteOSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
ECLIES:APGC:2017:2289
Número de Recurso564/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución271/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000564/2017

NIG: 3501643220150015715

Resolución:Sentencia 000271/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000157/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Julieta David Sebastian Garcia Formazyn Zaida Maria Santana De Vera

Apelante Florentino Amparo Sanchez Lopez Mª Del Carmen Marrero De La Fe

SENTENCIA

Presidente

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados

Dª.Oscarina Naranjo Garcia (Ponente)

Dª. Monica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de julio de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 564/2017, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 2672/2015, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones contra Florentino, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª del Carmen Marrero de la Fe y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada Amparo Sánchez López; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, Dª Julieta, representada por la Procuradora

de los Tribunales doña Zaida María Santana de Vera y bajo la dirección jurídica del Letrado David Sebastián García Formazyn; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Oscarina Naranjo Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 103/2013, en fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

Queda probado y asi se declara que el acusado, Florentino, por sentencia de fecha de 23 de Marzo de 2004, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo n.º nº 2672/2015 debía satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad, la cantidad de 300 euros mensuales.

Queda probado que Florentino conocía la obligación judicialmente impuesta y teniendo capacidad económica para hacer frente al completo pago de la prestación impuesta no la atendió desde octubre del año 2005 hasta marzo de 2016.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino, como autor responsable de un delito de abandono de familia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal con imposición de las costas

Asimismo deberá abonar a Julieta la cantidad de 44.201,16 euros, en concepto de responsabilidad civil por las cantidades debidas y no satisfechas en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad. Dicha cantidad, devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes, y a la perjudicada haciéndole saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Florentino, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 2672/2015, en fecha 2 de diciembre de 2017, se alza la representación procesal de Florentino en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 227 del Código penal por no ser los hechos constitutivos de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, así como la infracción de ley por inaplicación del artículo 1966.1 del código civil, así como infracción del artículo 123 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva resolución por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal de procedencia, y, por la que estime el recurso absolviendo al apelante del delito del que viene siendo acusado y con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. En relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993, entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo,( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al...

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