STC 272/1994, 17 de Octubre de 1994

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:272
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 984/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 984/92, promovido por don José L. R. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso y asistido por el Letrado don José Antonio Jiménez Tovar, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 6 de marzo de 1992. Ha sido parte el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí con la asistencia del Abogado don Francisco María Baena y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Habiendo sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1992, doña Rosa M. A. A. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José L. R. interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se nos cuenta que, el 24 de mayo de 1990, el Director General y otros tres empleados de la Caja de Ahorros de Badajoz procedieron a registrar la mesa del despacho del demandante en amparo, Director de la oficina principal en Mérida, encontrándose éste ausente. Como resultado del citado registro se halló un contrato privado de compraventa, concertado entre dos clientes de la Caja y una tercera persona, y un cheque por un importe de seis millones de pesetas, en favor de los primeros, documentos de los que el demandante en amparo era depositario. Los inspectores levantaron acta del hallazgo, haciendo referencia exacta de lo encontrado, y tomaron fotocopias de los documentos. Dado que se había advertido a los empleados de la Caja que estos clientes, deudores de una cantidad superior a cuarenta millones de pesetas, podían estar realizando sus bienes en perjuicio de la entidad acreedora, haciendo desaparecer el ganado y vendiendo e hipotecando inmuebles de su propiedad, se consideró que podría haber existido deslealtad por parte del hoy demandante, a quien se le abrió un expediente informativo que finalizó con su despido disciplinario, declarado improcedente luego por los órganos de la jurisdicción laboral.

El demandante en amparo se querelló contra las personas que habían practicado el registro por el delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 497 del Código Penal), dando lugar a la tramitación del procedimiento abreviado núm. 477/91, del cual conoció el Juez de lo Penal núm. 2 de Badajoz que dictó Sentencia, el 23 de diciembre de 1991, condenando a los cuatro acusados a las penas de un mes y un día de arresto mayor, accesorias legales y multa de cien mil pesetas para cada uno de ellos. Contra ella interpusieron los condenados recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que dictó Sentencia el 6 de marzo de 1992, donde fueron absueltos del delito que se les imputaba.

En la demanda se argumenta que dicha Sentencia vulnera sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del querellante, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, ya que no sólo no los protege sino que destruye la protección otorgada por el Juez de lo Penal, al anular la Sentencia dictada por éste, manifestando su desacuerdo con que la conducta de los empleados de la Caja de Ahorros estaba amparada por la causa justificativa recogida en el art. 8, núm. 11 del Código Penal.

2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 22 de junio de 1992, admitió a trámite la demanda, dirigiendo comunicación a la Audiencia Provincial y al Juez de lo Penal núm. 2 de Badajoz para que remitieran testimonio del recurso de apelación núm. 35/92 y del procedimiento abreviado núm. 447/91, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional. En otra providencia, de 14 de septiembre, la Sección acordó dar vista de las actuaciones al demandante y al Fiscal, concediéndoles un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. En providencia de 5 de octubre se tuvo por personado y parte, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz, a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, que así lo había solicitado en escrito presentado el 2 de octubre, concediéndole plazo de cuatro días, remanente del plazo común concedido a las demás partes personadas, para que presentase alegaciones.

3. El demandante formuló las suyas el 7 de octubre, insistiendo en su planteamiento inicial. A su vez, el mismo día las evacuó el Ministerio Fiscal interesando que se denegara el amparo. Ante todo, pone de manifiesto que la lesión del derecho a la intimidad habría sido causada por las personas que practicaron el registro de la mesa del actor, es decir, por particulares, lo que sólo puede tener un acceso indirecto al recurso de amparo, reservado para actos de los poderes públicos, a través de la falta de tutela de los mismos por los órganos judiciales. La aplicación de esta doctrina al presente caso centra la posible lesión del derecho invocado en la falta de reconocimiento del mismo que pudiera derivarse de la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial, obligando a examinar sus pronunciamientos. En ella se reconoce el carácter secreto de los documentos y se reconoce que nos encontramos dentro de «la esfera de la intimidad de la persona», admitiendo implícitamente que la misma se ha visto afectada por la conducta de los acusados. Sin embargo, no se da lugar a la condena por la concurrencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, como es la recogida en el art. 8.11 del Código Penal. La Audiencia entiende que la intromisión en la intimidad no es ilegal, pues se basa en el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores, que permite incluso el registro personal del trabajador y de sus taquillas o efectos personales cuando sea necesario para proteger el patrimonio de la empresa. Por otra parte, excluye que se trate de una conducta arbitraria, ya que no advierte en ella «móviles torticeros de exclusiva divulgación de secretos o de obtención de un perjuicio personal contra el empleado».

Estas consideraciones de la Sentencia impugnada se encuentran sin duda jurídicamente fundadas y el razonamiento no puede tacharse de patentemente erróneo ni arbitrario. Se trata de un supuesto de subsunción de los hechos en la norma penal que, según doctrina reiterada de este Tribunal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios, en virtud del art. 117.3 de la Constitución. Por otra parte el hecho de declarar que una conducta no es punible penalmente no supone una desprotección del derecho a la intimidad. El derecho consagrado en el art. 18.1 de la Constitución goza también de una protección civil (L.O. 1/1982, de 5 de mayo) más amplia que la penal, pues basta para ella una conducta meramente imprudente. El actor eligió la vía procesal que estimó más adecuada, lo cual forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva, pero debe cargar con las consecuencias de su opción. En consecuencia, no se ha producido quiebra alguna del derecho a la intimidad por el hecho de no obtenerse una Sentencia condenatoria por el delito del art. 497 del Código Penal, debido a la aplicación razonada y legalmente fundada de una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

4. A su vez, el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz, en sus alegaciones, presentadas el 13 de octubre señala, afirma, en primer lugar, que el demandante no alegó en ningún momento el derecho fundamental presuntamente violado, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC. En segundo término se mantiene que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del órgano jurisdiccional, sino una interpretación de preceptos legales de la que disiente el demandante en amparo. En opinión de la parte, se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria, que escapa a la competencia de este Tribunal.

5. Por providencia de 13 de octubre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de igual mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La delimitación del objeto del proceso, útil siempre para clarificar el planteamiento, trasciende en este caso esa función metodológica para hacerse inexcusable a la hora de saber exactamente lo que se pide y contra qué. Efectivamente, la narración de lo sucedido, desde el hecho que resultó desencadenante de todo -el registro del escritorio del demandante en su ausencia- hasta la Sentencia absolutoria de los pesquisidores, pone de manifiesto que la sedicente invasión de los derechos fundamentales (honor, intimidad e imagen propia), soporte de la pretensión de amparo, tienen su origen último en la actuación de unos particulares no revestidos de autoridad alguna, sin acceso inmediato y directo a esta vía cuya función consiste en poner coto, si necesario fuere y sólo cuando lo fuere, a cualquier actividad de los poderes públicos para la tutela de las libertades y derechos especialmente protegidos [arts. 53. 1 y 2 y 161.1 b) C.E.]. En consecuencia protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de los derechos y libertades comprendidos en su ámbito, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes [arts. 53. 1 y 2, 161.1 b) C.E.; y 41.2 LOTC].

Es claro que contra la agresión de tales libertades y derechos por obra de personas naturales o jurídicas desprovistas de imperium o potestas, simples ciudadanos en pie de igualdad con los que se dicen agredidos, estaba abierta la vía judicial ordinaria, que es el cauce normal donde han de ser defendidos los derechos subjetivos y los intereses. Tal fue la reacción del hoy demandante, yéndose primero a la jurisdicción de trabajo, que declaró improcedente su despido disciplinario, y querellándose luego ante la jurisdicción penal contra quienes -según él y también según los Jueces- habían menos cabado su honor, su intimidad y su imagen. Esa reacción forma parte del derecho de todos a la tutela judicial, que ha de ser efectiva y sin sombra de indefensión (art. 24.1 C.E.). No hay tacha de tal en los reproches que se dirigen a la Sentencia de apelación, donde se revoca la anterior, condenatoria, y se absuelve a los acusados. Se convierte así la decisión judicial en el blanco del amparo, por elevación.

2. Esta línea de pensamiento se cruza inevitablemente con otra, al socaire de la configuración constitucional del Poder Judicial y de su función, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3). El contenido de tal potestad jurisdiccional conlleva, con carácter privativo, la selección de la norma jurídica, incluso en el tiempo y su interpretación, que son la primera premisa del razonamiento, así como -en el nivel de los hechos- la admisión, pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, según las reglas de la sana crítica. La independencia de los Jueces exige que tales operaciones, en las cuales se mezclan el saber, la lógica y la experiencia, no sufran interferencia alguna externa o interna. Por tanto, a este Tribunal Constitucional no le corresponde en principio su fiscalización, salvo que se desviaren ostensiblemente de la racionalidad como directriz de la decisión para incurrir en la arbitrariedad proscrita por el art. 9 de la Constitución.

En tal planteamiento la causa de inadmisibilidad que propone el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz carece de consistencia. La invocación del derecho fundamental que se dice vulnerado es un presupuesto procesal en la vía de amparo [art. 44.1 c) LOTC], como consecuencia de su talante subsidiario tantas veces recordado, ya que la judicial es en principio el marco natural para la salvaguardia de las libertades y derechos fundamentales. Tan sólo una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en su nivel constitucional, nunca directamente. En el caso que ahora nos ocupa resulta evidente por sí mismo que la Sentencia del Juez de lo Penal no ha sido objeto de tacha alguna en ningún momento, pues condenó a los cuatro acusados como pretendía el querellante. La absolución a que llega la segunda Sentencia, objeto único de este proceso, ha desencadenado la panoplia de reproches al abrigo de los tres derechos que se invocan en la demanda de amparo, única reacción jurisdiccionalmente posible contra la decisión judicial donde se comete el presunto agravio constitucional, cuya firmeza haciéndola inatacable por cualquier medio ordinario o extraordinario de impugnación, se produce automática e instantáneamente ope legis, por querer y decirlo así la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Queda claro que la invocación de los derechos que sirven de fundamento al amparo se ha hecho tan pronto como, una vez conocida la vulneración achacada a la Sentencia, hubo lugar para ello.

El tema conductor de la valoración de la prueba por el juzgador nos lleva de la mano a su encuadramiento en el sistema de recursos para cuya configuración se utilizan variadas modalidades y diversos tipos, entre ellas la apelación. Su naturaleza de medio de impugnación ordinario está fuera de debate e implica, con el llamado efecto devolutivo, que el Juez ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que «el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (por todas, STC 120/1994 que cita las SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990 y 21/1993).

En consecuencia, es tan posible como frecuente la disparidad de los Jueces y Tribunales de primera y segunda instancia, sistema por otra parte irreprochable desde una perspectiva constitucional como se ha visto, y en tal disyuntiva la propia lógica del sistema otorga prevalencia a la decisión de quien resuelve el recurso de apelación (STC 124/1983). En cambio, este Tribunal Constitucional, que no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad de juzgar que la Constitución encomienda a los órganos del Poder Judicial, no tiene por qué revisar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un testimonio que a otro, puesto que la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (STC 21/1993).

Una mirada retrospectiva nos permite contemplar que la querella formulada contra los inspectores de la Caja obtuvo soluciones diferentes y aun opuestas en la vía judicial. El Juez de lo Penal condenó a los cuatro acusados como autores criminalmente responsables de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, mientras que la Audiencia Provincial los absolvió. Esta disparidad sería perfectamente plausible, aun si hubiera conllevado la negación de los hechos por una distinta valoración de la prueba. Ahora bien, la segunda Sentencia respeta y asume el relato de lo sucedido que contiene la primera, sin poner en entredicho -por otra parte- su calificación jurídica, pero introduce en ese planteamiento un factor nuevo, la existencia de la causa de justificación con eficacia eximente que consiste en haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 8.11 C.P.), cuyo respaldo se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores, donde se permite incluso el registro personal del trabajador y de sus taquillas o efectos personales cuando sea necesario para proteger el patrimonio de la empresa (art. 18 E.T.), norma cuya constitucionalidad nadie ha puesto en entredicho. No nos corresponde en estas circunstancias enjuiciar el mayor o menor acierto de cualquiera de las dos Sentencias (STC 71/1984). Ambas son razonables y ambas fueron razonadas, pero la lógica del sistema -como más arriba se indicó- da prevalencia a la dictada en apelación por la Audiencia Provincial, órgano supraordenado jurisdiccionalmente. No tendría sentido el régimen de recursos si pudiere ser de otra manera.

Por lo tanto, la protección penal de los derechos que son el trasfondo de todo delito, como «bien jurídico», base a su vez de la llamada antijuridicidad material, se presta en la misma medida cuando se condena y cuando se absuelve, siempre que no exista sombra alguna de arbitrariedad, como ocurre en este caso. Una vez que el interesado optó por la vía penal dejando aparcada la acción civil, más flexible, a ella y a sus reglas debe atenerse con todas sus consecuencias. En este ámbito la culpabilidad es un elemento inexcusable, sin que pueda darse nunca una responsabilidad objetiva o sin culpa. La Audiencia Provincial de Badajoz no ha menoscabado ni desconocido ninguno de los derechos fundamentales invocados por el querellante, habiendo actuado dentro de las coordenadas sustantivas y formales propias de este sector jurisdiccional y ello, en definitiva, priva al amparo del soporte necesario para prosperar.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José L. R.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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