STS 724/2006, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución724/2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercantil TRANSPORTES AZKAR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 190/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 535/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada , sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la mercantil Transportes Maza S.L., representada por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1994 se presentó demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES MAZA S.L. contra las mercantiles Transportes Azkar S.A. y Azkar Servicios S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a las demandadas a pagar a la actora: "1.- La cantidad de 6.252.595,- Pts. en concepto de indemnización por clientela.

  1. - En concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato que formalmente realizó Azkar Servicios, S.A., incumpliendo dolosamente el deber de preaviso:

a).- La cantidad de 6.370.148,.- Pts. a que ascendieron los gastos de mi representada durante los meses de Diciembre de 1993 y Enero de 1994, meses en que como consecuencia de la resolución unilateral del contrato, Transportes Maza, S.L. careció de total actividad y consecuentemente de ingreso alguno y que por lo tanto deben ser imputables a las demandadas.

  1. La cantidad que de los 7.773.483,.- Pts. a que ascendieron las pérdidas de Transportes Maza, S.L. en el año siguiente al de la resolución unilateral del contrato por parte de Azkar Servicios S.A., se fije prudencialmente por el Juzgador, teniendo en cuenta las bases establecidas en el fundamento de Derecho nº IV "in fine" como cantidad imputable a la actitud dolosa de ésta, toda vez que dichas pérdidas se produjeron única y exclusivamente por el incumplimiento doloso por parte de las demandadas del deber de preaviso, con el fin de quedarse con el fondo de comercio de mi representada y dejarla en una situación no apta para competir.

  2. La cantidad que prudencialmente se fije por el Organo jurisdiccional en concepto de daño moral por la resolución unilateral del contrato incumpliendo dolosamente el deber de preaviso, teniendo en cuenta las siguientes bases: La situación de precariedad e incertidumbre en que se vio envuelta la empresa de mi representada al quedarse, de un día para otro, sin ninguna actividad; el demérito de su buen nombre comercial entre los clientes y profesionales del sector; y la dificultad, inherente a esa situación, de buscar con urgencia nuevos clientes y de recuperar los perdidos.

  3. La cantidad que prudencialmente se fije por el Juez en concepto de lucro cesante imputable a la demandada como consecuencia del incumplimiento doloso del deber de preaviso, tomando como base la ganancia o beneficio que Transportes Maza hubiere obtenido en un plazo de seis meses, plazo que es precisamente el de preaviso que en justicia debían de haber observado las demandadas".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, dando lugar a los autos nº 171/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron conjuntamente y promovieron cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, alegando que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Coslada (Madrid).

TERCERO

Tramitado el correspondiente incidente, con fecha 9 de junio de 1995 se dictó sentencia estimatoria de la cuestión de competencia y, por tanto, declinando el conocimiento del asunto en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Coslada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Coslada y turnadas al de Primera Instancia nº 2, que las registró con el nº 535/95, las demandadas comparecieron conjuntamente ante el mismo y contestaron a la demanda pidiendo su desestimación y la imposición de las costas a la actora, con declaración expresa de su temeridad.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª DIZ FERNANDEZ, en nombre y representación de TRANSPORTES MAZA S.L. contra TRANSPORTES AZKAR, S.A. y AZKAR SERVICIOS, S.A., representados por el procurador D. RODRIGUEZ SERRANO, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEXTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 190/98 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de julio de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Fernández, en la representación acreditada de TRANSPORTES MAZA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada, en el juicio de menor cuantía de referencia, con fecha 20 de septiembre de 1997 , debemos revocar y revocamos, en su integridad, referida resolución, y en su consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por referida parte contra TRANSPORTES AZKAR S.A. representada por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, en reclamación de diversas cantidades en concepto de daños y o perjuicios dimanantes de la resolución unilateral del contrato que ligaba a las partes, debemos condenar y condenamos a la citada TRANSPORTES AZKAR, S.A. a que indemnice a la actora, en la suma de siete millones seiscientas veintisiete mil cuatrocientas setenta y tres pesetas (7.627.473 ptas.), e intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas al respecto, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la parte demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 , ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción de los arts. 24.1 CE , 372-3º de dicha ley procesal y 248 LOPJ ; el segundo por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos auténticos que demostraban la equivocación evidente del juzgador; el tercero por infracción de los arts. 596 y siguientes LEC de 1881 ; el cuarto por infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia sobre el contrato de exclusividad; el quinto por infracción del art. 1101 CC y de la jurisprudencia sobre la necesidad de preaviso y las consecuencias de su omisión en los contratos de exclusiva; y el sexto por infracción del art. 1101 CC en la fijación de las indemnizaciones.

NOVENO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 oponiéndose a la admisión de los motivos segundo y tercero, el recurso fue admitido por Auto de esta Sala de 14 de enero de 2002 .

DÉCIMO

Con fecha 25 de mayo siguiente se personó ante esta Sala la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de la actora como parte recurrida, pidiendo se le diera traslado del escrito de interposición del recurso de casación de la parte contraria para impugnarlo o, de considerarse precluido el trámite, se resolviera el recurso previo señalamiento de vista.

UNDÉCIMO

Denegado el traslado solicitado, mediante providencia de 20 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la votación y fallo del recurso para el 21 de junio siguiente, pero por otra Providencia intermedia de 17 de mayo se acordó señalar vista para ese mismo día, en el que comparecieron los Procuradores y Letrados de las dos partes personadas, informando estos últimos en apoyo de sus respectivos escritos de interposición del recurso e impugnación del mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por una sociedad anónima dedicada al transporte contra otras dos que integraban un mismo grupo del que aquélla había sido corresponsal en exclusiva para una zona determinada. Lo pedido en la demanda era la condena de las dos demandadas, solidariamente, a pagar a la actora unas cantidades en concepto de indemnización por clientela e indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato incumpliendo dolosamente el deber de preaviso.

El debate se centró especialmente en si la actora había o no incumplido el pacto de exclusividad al haber prestado sus servicios a otra organización de transportes de la competencia durante la vigencia del contrato, lo que según las demandadas habría justificado la resolución unilateral de éste.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda considerando probado que la actora había faltado a su deber de confianza, en unas relaciones con la parte demandada que se remontaban a veinte años atrás, "al haber mantenido contactos con otra Organización del mismo sector y de la competencia dedicada igualmente al Transporte de mercancías..., con quien pacta repartos de mercancías simultáneamente, infringiendo su pacto de exclusividad".

La sentencia de apelación, por el contrario, acogiendo el recurso de la actora, estimó la demanda parcialmente partiendo de la indiscutida calificación del contrato litigioso como corresponsalía en exclusiva, de duración indefinida, sobre una determinada zona geográfica; centrando la cuestión a decidir en si la resolución de dicho contrato por las demandadas, una de ellas absorbida ya por la otra, había obedecido o no a justa causa; describiendo el contenido y desarrollo de las relaciones mantenidas entre las partes desde el año 1970; calificando la empresa demandada como agencia de transportes conforme a los arts. 120 de la Ley de Transporte Terrestre de 1987 y159.1 de su Reglamento de 1990 ; profundizando a partir de ahí, con expresa consideración tanto de la doctrina científica como del art. 159.2 del citado Reglamento y la sentencia del Tribunal Constitucional 180/1992, de 16 de noviembre , en la figura de la corresponsalía como la mejor adaptada a la realidad del contrato, que penetraba además en el ámbito de las franquicias cuando, como en el caso, la actividad de la demandada se llevaba a cabo bajo la marca y logotipo de la actora, "quien establece condiciones y controla la actividad de las empresas o particulares que intervienen en el proceso de distribución de la mercancía"; caracterizando la relación contractual entre las partes como compleja, sin sujeción plazo en cuanto a su duración, en la que la relación de confianza es trascendental y acompañada de cláusula de exclusividad; admitiendo que cualquiera de las dos partes podía dar por finalizadas tales relaciones con la sola obligación de preavisar a la otra con tiempo bastante, salvo incumplimiento relevante por parte de esta otra; analizando muy pormenorizadamente toda la prueba practicada a fin de determinar si la actora había o no incumplido el pacto de exclusividad y concluyendo que las sentencias del orden jurisdiccional social incorporadas a las actuaciones civiles son sólo no constituían cosa juzgada respecto de dicho incumplimiento sino ni tan siquiera prueba fiable, pues incluso la más contundente de todas ellas, si se contrastaba con las actuaciones del correspondiente proceso laboral, se refería a relaciones de la actora con otra organización pero posteriores a la notificación de la resolución del contrato litigioso, a lo que se sumaba una valoración crítica y conjunta de la prueba testifical y el valor especialmente relevante de la prueba pericial contable y de los anuncios de prensa, elementos estos últimos demostrativos de que, efectivamente, dichas relaciones de la actora con otra organización de transporte habían comenzado después de que la demandada le hubiera notificado la resolución del contrato. De ahí que, no apreciando incumplimiento del pacto de exclusividad por la actora ni que ésta hubiera cumplido defectuosamente sus obligaciones contractuales, el tribunal considerase procedente la oportuna indemnización, dedicándose a continuación a razonar sobre la insuficiencia del preaviso de un mes, aunque no fuera aplicable la Ley de 1992 sobre régimen jurídico del Contrato de Agencia, dada la duración del contrato de más de veinte años, e incluso declarando probado que la parte demandada ni siquiera se había atenido a ese plazo de un mes. Finalmente, la sentencia se centra en motivar la cuantía de la indemnización, siempre desde los hechos previamente declarados probados, descartando los conceptos de daño moral y clientela pero acogiendo los relativos al tiempo de inactividad de la actora (6.370.148 ptas.), pérdidas correspondientes al mes de enero de 1992 (647.750 ptas.) y lucro cesante durante el mes de diciembre de 1991 (609.583 ptas).

Contra la sentencia así motivada ha recurrido en casación la parte demandada mediante seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 , ordinal 3º el primer motivo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Lo reseñado en el fundamento jurídico precedente demuestra por sí solo la absoluta falta de consistencia del primer motivo del recurso, fundado en infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "al haberse omitido toda referencia a disposición legal alguna o a sentencias de ese Tribunal Supremo en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida", pues si algo resulta evidente es que la sentencia impugnada no sólo está debidamente motivada sino que, además, constituye todo un modelo de motivación que expresa la razón causal del fallo de un modo perfectamente comprensible tanto para el experto en Derecho como para el profano con un nivel cultural medio.

De ahí que para remachar la desestimación de este motivo, y a los solos efectos de desvanecer los errores conceptuales de la parte que lo formula, convenga puntualizar lo siguiente: 1º) que, como en infinidad de ocasiones ha declaro el Tribunal Constitucional, el deber de motivación de las sentencias, establecido en el artículo 120.3 de la Constitución , se cumple expresando de forma comprensible la razón causal del fallo; 2º) que el núcleo del litigio causante de este recurso de casación fue básicamente probatorio, centrándose en si la demandante había o no incumplido el pacto de exclusividad; 3º) que precisamente a ese problema dedica la sentencia recurrida la mayor parte de su fundamentación jurídica, razonando pormenorizadamente sobre el resultado de la prueba practicada; 4º) que pese a lo afirmado en el motivo la sentencia sí cita, además, preceptos legales; y 5º) que según la jurisprudencia de esta Sala no se incumplen las normas citadas en el motivo, sobre todo si el art. 372.3 LEC de 1881 se interpreta en armonía con el art. 248 LOPJ de 1985 , cuando no se citan preceptos legales concretos, siempre que la motivación permita conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión, como es el caso (SSTS 10-12-96, 16-6-00, 4-7-01 y 28-12-01 entre otras).

TERCERO

Más improcedente es aún, si cabe, el motivo segundo del recurso, fundado en "error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso", pues ni el error de hecho basado en documentos existe como motivo de casación desde la reforma de la LEC de 1881 llevada a cabo por la Ley 10/92 , es decir siete años antes de interponerse el recurso, ni, lógicamente, puede haberse infringido una jurisprudencia relativa a un motivo de casación ya inexistente como tal.

Se produce, así, una total inobservancia del párrafo segundo del art. 1707 LEC de 1881 , al articularse un motivo que no es de los que la ley permite, y se incurre de lleno en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley , apreciable ahora como razón para desestimar el motivo.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, fundado en "infracción (violación por inaplicación) de los arts. 596 y siguientes de la mencionada Ley (la de Enjuiciamiento Civil de 1881) al no otorgarse su pleno valor probatorio a los documentos públicos (sentencias de la Jurisdicción Laboral, que constituyen cosa juzgada para las partes hoy litigantes), incurriendo en grave error de Derecho", porque ni en casación cabe citar la norma o normas infringidas mediante la fórmula genérica "y siguientes" (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 20-6-96, 13-5-97, 5-2-98, 15-10-99, 23-10-00, 24-1-01, 18-4-02, 23-9-03 y 5-11-04 entre otras muchas), ni los artículos tan defectuosamente citados regulan el valor probatorio de los documentos públicos, sino su eficacia en juicio, ni, en fin, la cosa juzgada, que es lo que en definitiva parece querer hacerse valer en este motivo, se regula tampoco en esos preceptos, por todo lo cual ni tan siquiera procede entrar a conocer de lo que materialmente se plantea en el alegato del motivo.

QUINTO

Tampoco tiene viabilidad alguna el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia sobre los llamados contratos de exclusividad, pues incurre de forma patente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado que la actora incumplió el pacto de exclusividad cuando resulta que la sentencia impugnada precisamente declara probado que no lo incumplió, de suerte que el alegato del motivo se desarrolla en el vacío o, si se quiere, desde un punto de partida irreal.

SEXTO

Otro tanto cabe predicar del motivo quinto, fundado en infracción del art. 1101 CC y de la jurisprudencia sobre la necesidad de preaviso y consecuencias indemnizatorias por su omisión en los contratos de exclusiva, porque la parte recurrente no sólo vuelve a dar por sentado el incumplimiento del pacto de exclusividad por la actora, lo que según su planteamiento la eximiría de cualquier deber de preaviso, sino que además da también por supuesto que en cualquier caso el plazo aplicable era el de treinta días según los usos específicos del sector del transporte, con lo que dicha parte, de un lado, olvida que la sentencia impugnada declara probado el incumplimiento por ella incluso de ese plazo de treinta días y, de otro, desvía el alegato de su motivo hacia una infracción de los usos del comercio que habría exigido, al menos, la cita de la norma correspondiente del Código de Comercio al respecto.

SÉPTIMO

Finalmente, el sexto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1101 CC en la fijación de las indemnizaciones, también ha de ser igualmente desestimado, porque ni cabe entremezclar luego en su alegato una posible infracción del art. 1214 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, ni es admisible que a todo ello se una la crítica de la prueba pericial por la parte recurrente ni, en fin, merece ser considerado en casación un motivo que, lisa y llanamente, pretende reducir e incluso eliminar las sumas indemnizatorias, en patente contradicción con la jurisprudencia de esta Sala que reserva la fijación de las mismas a los órganos de instancia y considera la existencia o inexistencia de daños y perjuicios como una cuestión de hecho inatacable en casación (SSTS 29-2-92, 28-11-92, 9-2-93, 25-1-95 y 13-5-97 entre otras muchas).

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercatil TRANSPORTES AZKAR S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1999 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 190/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Encarnación Roca Trías.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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