STS 563/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2011
Fecha01 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante CAMINÁS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2004 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 218/03 dimanante de las actuaciones de juicio declarativo de menor cuantía nº 53/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 Madrid, sobre nulidad de contratos de compraventa y de arrendamiento de industria con exclusiva de abastecimiento de carburantes, combustibles y carburantes. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de enero de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil CAMINÁS S.A. contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

"1.- Declare nulos y sin efecto el Contrato de "Llave en mano" de 15 de Julio de 1.981, la Escritura de Compraventa de terrenos de fecha 13 de Noviembre de 1.981 y el Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 1 de Julio de 1.989 , para la Estación de Servicio Nº 33.071, sita en la Ctra. N-340, P.K. 980,100 (antes P.K. 71,400) en Castellón, contratos todos ellos que conforman una relación contractual compleja que vincula a E.S. CAMINAS, S.A. y a REPSOL por contravenir los mismos normas imperativas, todo ello de conformidad con el art. 6.3 del Código Civil .

  1. - Declare asimismo la nulidad de todos los contratos referenciados en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso , al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.

  2. - Condene a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 53/01 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa de la demandante y su propia falta de legitimación pasiva como demandada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 25 de octubre de 2002 con el siguiente fallo: "Desestimo las excepciones alegadas por la parte demandada. Estimo la demanda presentada por Caminas, SA contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, SA, declarando nulos de pleno derecho el contrato "llave en mano" de fecha 15 de julio de 1981; el contrato de compraventa de terrenos otorgado por escritura pública de fecha 13 de noviembre d e1981; y el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de fecha 1 de julio de 1989. Condeno a la parte demandada al pago de las costas de este proceso."

CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 218/03 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 2 de junio de 2004 con el siguiente fallo: "DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Procurador Vila Rodríguez, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 53/01, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con revocación de la meritada resolución DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto a las costas estése al Fundamento Quinto de la presente".

QUINTO.- Solicitada por ambas partes aclaración de la sentencia, el tribunal de apelación dictó auto el 8 de julio de 2004 con la siguiente parte dispositiva: "NO HA LUGAR a la aclaración de la sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada por esta Sala en el Rollo de apelación nº 218/03 , solicitada por el Procurador Sr. Sastre Moyano, y SÍ HA LUGAR a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y en su consecuencia dejar redactado el fallo de la misma de la forma siguiente: "ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Sr. Procurador Vila Rodríguez, en nombre y representación que ostenta, contra Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid , en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 53/01, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con revocación de la meritada resolución DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto a las costas estése al Fundamento Jurídico Quinto de la presente".

SEXTO.- Anunciado por la parte demandante CAMINÁS S.A. recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en dos motivos amparados, el primero, en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC y, el segundo, en su ordinal 2º , y fundados, el motivo primero, en infracción del art. 81 del Tratado de la Unión Europea, de los Reglamentos comunitarios nº 1984/83 y 2790/99 (considerando 8º y art. 4 respectivamente), del art. 1 de la Ley española de Defensa de la Competencia de 1998 y de los arts. 1124, 1281 y siguientes y 1449 CC ; y el motivo segundo en presentar el recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resolver puntos y cuestiones sobre los que existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y aplicar normas que no llevaban más de cinco años en vigor, como el Reglamente comunitario nº 2790/99. Además, con carácter preliminar se interesaba el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el siguiente contenido:

INTERPRETACIÓN DEFINITIVA Y CLARA SOBRE ESTAS CUESTIONES:

  1. - ¿Debe encuadrarse o no en los apartados 12 a 20 de las Directrices relativas a las restricciones verticales, el contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 1 de julio de 1989, del que son titulares en la actualidad, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. y CAMINÁS S.A. a sensu contrario de lo que interpreta la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 2 de junio de 2004 ?.

  2. - ¿Es posible que el contrato anteriormente referido le resulte de aplicación el apartado 1 del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam (antiguo artículo 85 TCE ) y los Reglamentos de exención por categorías 1984/83, y 2790/99, derivados de tal disposición, si el contrato no queda encuadrado dentro de los apartados 12 a 20 de las Directrices relativas a las restricciones verticales, tal y como sostiene la Sentencia de 2 de junio de 2004, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid ?.

  3. - ¿Es conforme al art. 81.1 del Tratado, un acuerdo de suministro en exclusiva de productos petrolíferos que contiene cláusulas de no competencia que restringen muy gravemente la competencia, como las contempladas en el Considerando 8º del Reglamento 1984/83 y en el art. 4 del Reglamento 2790/99, y en el apartado 47 de las Directrices, y que por tanto no cumple con las condiciones de exención previstas en los Reglamentos 1984/83 y 2790/99?".

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las dos partes litigantes mediante los procuradores mencionados en el encabezamiento, la parte actora-recurrente presentó escrito el 22 de marzo de 2005 interesando la suspensión del curso del procedimiento hasta que se resolviera por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la cuestión prejudicial planteada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo español mediante auto del anterior día 3 dictado en el recurso nº 1890/02 .

OCTAVO.- Tras oponerse la parte demandada-recurrida a la suspensión, darse traslado de la petición de la parte recurrente al Ministerio Fiscal y dictaminar este que no era el momento aún de decidir sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ni sobre la suspensión del curso de las actuaciones, esta Sala dictó auto el 22 de septiembre de 2005 declarando no ser el momento oportuno para plantear la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente, lo que en su caso se decidiría después de admitido el recurso de casación.

NOVENO.- Advertidas causas de inadmisión del recurso, puestas de manifiesto a las partes, alegada por la recurrente la admisibilidad de su recurso y alegada por la recurrida su inadmisibilidad, esta Sala dictó auto el 20 de mayo de 2008 no admitiendo el recurso por ser la cuantía litigiosa indeterminada y, por tanto, no exceder de 150.000 euros, razón por la cual se declaraba no admitir tampoco el recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO.- La parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones para que se declarase nulo el referido auto de inadmisión por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y la principio de igualdad, al haberse admitido anteriormente otros recursos de casación en asuntos de cuantía no totalmente determinada pero sobre la misma materia y con planteamientos similares, así como por incongruencia, ya que no se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y sin embargo también se acordaba su inadmisión.

UNDÉCIMO.- Tramitado el incidente, oponiéndose la parte recurrida a la nulidad, esta Sala dictó auto el 3 de noviembre de 2009 declarando la nulidad del auto de inadmisión de 20 de mayo de 2008 por ser superior a 150.000 euros el interés económico de las pretensiones de nulidad contractual objeto del proceso.

DUODÉCIMO.- El 15 de junio de 2010 esta Sala dictó auto admitiendo el recurso de casación "al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos" .

DECIMOTERCERO.- La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando la improcedencia de plantear la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente; planteando la inadmisibilidad del recurso por ser la cuantía litigiosa indeterminada, no presentar el recurso interés casacional, adolecer de defectuosa técnica casacional, adolecer de defectuosa técnica casacional al citar las normas infringidas mediante la fórmula "y siguientes" y plantear como motivos de casación cuestiones procesales y probatorias; impugnando a continuación sus dos motivos; y solicitando se rechazara, con expresa condena en costas, la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente, se declarase inadmisible el recurso por no presentar interés casacional, con imposición de costas a la recurrente, y subsidiariamente se desestimara íntegramente el recurso con igual imposición de costas a la parte recurrente.

DECIMOCUARTO.- Antes de señalar la votación y fallo del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la cuestión prejudicial propuesta por la parte recurrente, y dictaminó que la cuestión prejudicial era impertinente porque ya se habían dictado varias sentencias de esta Sala interpretando los reglamentos en cuestión y, además, el propio Tribunal de Justicia europeo ya había dictado sentencia sobre la cuestión prejudicial planteada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo español.

DECIMOQUINTO.- Por providencia de 29 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de julio siguiente, pero por necesidades del servicio, y mediante providencia de 18 de abril, se adelantó el señalamiento al 5 de julio, en que tuvo lugar la votación y fallo del recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la nulidad del complejo negocial constituido por un contrato de construcción de una estación de servicio en la modalidad "llave en mano" celebrado el 15 de julio de 1981, un contrato de compraventa de los terrenos destinados a las instalaciones documentado en escritura pública de 13 de noviembre de 1981 y un contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento durante veinticinco años para la gestión y explotación de la estación de servicio celebrado el 1 de julio de 1989.

La demanda se interpuso el 4 de enero de 2001 por la compañía mercantil CAMINÁS S.L. (en adelante Caminás ), arrendataria de la estación de servicio y, a su vez, constituida por quien fue contratista de la obra y su esposa, vendedores además de los terrenos, contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (en adelante Repsol ), sucesora de Campsa y luego de Petronor como arrendadora y abastecedora exclusiva y propietaria de la estación de servicio y los terrenos ocupados por esta, y lo pedido fue la declaración de nulidad de los tres contratos "por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes" , citándose en los fundamentos de derecho, como principales normas determinantes de la ilicitud de la causa, además del art. 1275 CC, los Reglamentos CEE 1984/83 y CE 2790/99, el art. 85 "del Tratado de la Unión Europea" y el RD 157/1992 que desarrolló la Ley española de Defensa de la Competencia de 1989 en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró nulos los tres contratos razonando que la demandante no era comisionista sino revendedora, que por tanto era aplicable el Reglamento CEE 1984/83 , que con arreglo a este el contrato era lícito por razón de su duración ya que la demandada era propietaria de las instalaciones y del terreno, que sin embargo no lo era, conforme a los arts. 1449 y 1256 CC , al no quedar determinado el precio de los productos que Repsol suministraba a Caminás y, en fin, que tampoco era lícito con arreglo al art. 85.1 del Tratado constitutivo de la CEE, luego art. 81.1 CE , en cuanto prohibe los acuerdos entre empresas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

Interpuesto recurso de apelación por Repsol, el tribunal de segunda instancia lo estimó y, revocando la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda. Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1º) De la interpretación del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento conforme a la literalidad de sus términos se desprendía que su régimen era el de comisión y no el de reventa, pues así resultaba de la literalidad de varias de sus cláusulas y de que los únicos riesgos asumidos por Caminás fuesen la responsabilidad por los productos depositados en su poder para la comisión de venta, propia del art. 266 C.Com ., sin comprender la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, y el pago de los productos a los nueve días, riesgos insignificantes porque Caminás siempre vendía los productos "en un corto espacio de tiempo" , habiéndose probado por Repsol "que cuando el comisionista abona el precio de los suministros ya ha vendido a tercero el producto" ; 2º) a la misma conclusión se llegaba interpretando el contrato según los arts. 1282 y 1285 CC , pues varios años después de su firma las partes fijaron las comisiones de venta para los años 1994, 1995 y 1996, sin reparo alguno por parte de Caminás ; 3º) el contrato no era contrario al Derecho de defensa de la competencia, por razón de su duración de veinticinco años, porque Repsol era propietaria tanto de las instalaciones de la estación de servicio como de los terrenos.

SEGUNDO .- Contra la sentencia de apelación la demandante Caminás interpuso recurso de casación compuesto de dos motivos. Esta Sala dictó auto el 20 de mayo de 2008 no admitiéndolo por ser la cuantía litigiosa indeterminada y, por tanto, no superior a 150.000 euros; pero promovido por la actora-recurrente incidente de nulidad de actuaciones al haberse admitido anteriormente recursos de casación en otros asuntos sobre la misma materia de cuantía no totalmente determinada, esta Sala dictó auto el 3 de noviembre de 2009 declarando nulo el de 20 de mayo de 2008, por ser el interés económico del asunto superior a 150.000 euros, y otro auto el 15 de junio de 2010 admitiendo el recurso de casación.

No obstante la parte recurrida, en su escrito de oposición y al amparo del art. 485 LEC , ha planteado con carácter previo que el recurso es inadmisible por varias razones. En consecuencia, antes analizar los motivos del recurso, y antes también de decidir acerca de la cuestión prejudicial que la parte recurrente propone con carácter preliminar a los motivos de casación, ha de resolverse sobre la admisibilidad del recurso, ya que de ser inadmisible ni tan siquiera cabría plantear la cuestión prejudicial propuesta por la recurrente.

TERCERO .- De los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida no cabe apreciar el primero, que insiste en la cuantía indeterminada del litigio, porque esta cuestión quedó definitivamente zanjada por esta Sala en sus referidos autos de 3 de noviembre y 15 de junio de 2010 previa audiencia de la parte recurrida, que por ello no puede volver a plantearla dado que el párrafo segundo del art. 485 LEC solo permite alegar en el escrito de oposición las causas de inadmisibilidad "que no hayan sido ya rechazadas por el Tribunal".

Diferente respuesta merece el segundo óbice de admisibilidad, consistente en la falta de interés casacional, que sí debe ser apreciado aunque no por las causas que expone la parte recurrida, atinentes a la falta de razonamientos sobre la vulneración "de jurisprudencia, la existencia de doctrina jurisprudencial sobre el Reglamento CE 2790/99 o la cita del Reglamento CE 1/2003 en un motivo cuarto del recurso que en realidad no existe, sino porque el recurso de casación fue admitido por razón de la cuantía litigiosa, es decir al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como claramente resulta del auto de esta Sala por el que se anuló el que inicialmente no lo había admitido, y por tanto no por interés casacional, modalidad del ordinal 3º de aquel mismo artículo y apartado reservada, según constante doctrina de esta Sala desde la entrada misma en vigor de la LEC de 2000, a los litigios seguidos por un determinado procedimiento por razón de su materia. En consecuencia el segundo y último motivo del recurso, fundado en que este presenta interés casacional, era inadmisible y así debe declararse ahora para rechazarlo como motivo autónomo, sin perjuicio de que su contenido alegatorio pueda ser tenido en cuenta como complemento de la infracción de normas denunciada en el motivo primero si este fuera admisible.

El tercer óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida consiste en la defectuosa técnica casacional del motivo primero al citarse las normas infringidas mediante la fórmula "y siguientes" . Este óbice de admisibilidad sí se aprecia, y no solo por la razón que se aduce en el escrito de oposición sino en atención a las siguientes consideraciones:

  1. ) El motivo, que ya desde su propio encabezamiento adolece del error de ampararse en el "apartado 3º del número 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " , cuando por las razones ya indicadas solo podría ampararse en el ordinal 2º del art. 477.2 , se funda en vulneración "del artículo 81 del Tratado de la Unión Europea antiguo artículo 85 del Tratado CEE)" ; vulneración "de los Reglamentos Comunitarios CEE nº 1984/83, de 22 de Junio , y CE Nº 2790/99, de 22 de Diciembre (considerando 8º y artículo 4º respectivamente) que desarrollan el art. 81 del TCE " ; vulneración "del art. 1 de la Ley 7/1998, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia " ; y vulneración "de los Artículos 1124 y 1281 y siguientes y 1449 del Código Civil ".

  2. ) Semejante formulación, al margen de su error meramente formal de citar el Tratado de la Unión Europea cuando sin duda el art. 81 al que se refiere pertenece al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea tras su modificación por el Tratado de Ámsterdam, o del error más sustancial de atribuir el número 7/1998 y la fecha de 17 de julio a la Ley de Defensa de la Competencia cuando en realidad corresponden a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, es inadmisible por dificultar la defensa de la parte recurrida para impugnar el motivo e impedir una respuesta de esta Sala como tribunal de casación. Realmente lo que se hace en este motivo es acumular y mezclar todas las cuestiones litigiosas e, incluso, añadir alguna que no es litigiosa, pues si lo pedido en la demanda fue la nulidad de tres contratos que conformaban una relación jurídica compleja, no se entiende por qué razón se cita como infringido el art. 1124 CC , relativo a la resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes y por tanto a contratos válidos, como tampoco se entiende la cita como infringido del art. 1449 CC , según el cual el señalamiento del precio no puede nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, cuando según la sentencia recurrida es un hecho probado que las comisiones se fueron conviniendo por las partes a lo largo de los muchos años de pacífica ejecución del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. Por otra parte la cita de "los Artículos 1124 y 1281 y siguientes" del CC no solo es contraria a la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que rechaza fórmulas genéricas como "y siguientes" , "y concordantes" u otras similares, al ser una carga del recurrente la debida identificación de las normas infringidas ( SSTS 24-1-01 , 18-4-02 , 20-10-04 , 12-7-06 y 17-12-10 entre otras muchas), sino que además incumple la regla, siempre exigida por la doctrina de esta Sala, de separar la interpretación literal de los contratos de la intencional, de modo que el párrafo primero del art. 1281 CC requerirá un motivo autónomo y su párrafo segundo, en su caso en otro motivo distinto, habrá de ponerse en relación con el art. 1282 ( SSTS 21-5-97 , 16-9-02 y 30-5-03 entre otras). Este defecto de formulación repercute a su vez en lo material o sustancial, pues la sentencia impugnada hace una cuidadosa interpretación del contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento en función del contenido literal de sus cláusulas y, además, considera que otros criterios de interpretación, como los de los arts. 1282 y 1285 CC , conducen al mismo resultado, y frente a esta razonada labor interpretativa el recurso se limita a oponer algo parecido a una mera descalificación global, sin detenerse en el análisis de las cláusulas contractuales y, al mismo tiempo, alegando que el tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta diversas pruebas que se invocan en la página 37 del recurso.

De esto último se sigue que también debe ser apreciado el cuarto y último óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida, pues tiene razón al señalar que las cuestiones probatorias no pueden plantearse en un recurso de casación, ya que en tal caso incurrirá en el defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, sino mediante recurso extraordinario por infracción procesal, y ello cumpliendo los requisitos de hacerlo por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , citando como infringido el art. 24 de la Constitución y denunciando un error patente o notorio del tribunal sentenciador, sin que por tanto baste la mera disconformidad del recurrente con la valoración probatoria del tribunal.

En suma, el recurso se encuentra en un caso muy similar al que, también en un litigio entre la sociedad que explotaba una estación de servicio y la compañía que la abastecía en exclusiva, examinó esta Sala en su reciente sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. 321/07 ) con el resultado de considerarlo inadmisible.

CUARTO .- Aunque todo lo antedicho es más que suficiente para justificar que en esta sentencia se desestime el recurso en atención a su inadmisibilidad por una causa no contemplada previamente, también procedería desestimarlo si, agotando el derecho fundamental de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, se apurasen al máximo los esfuerzos por averiguar en qué se funda realmente el recurso.

Así, comenzado por su propuesta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), es claramente improcedente: primero, porque el contenido de la propuesta, es decir las preguntas que según la recurrente habría que hacer al Tribunal, literalmente reproducidas en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, no se refiere a la interpretación del Derecho comunitario (hoy de la Unión) sino al contrato litigioso de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento interpretado según la propia parte recurrente, de modo que lo pretendido por ésta es que el TJUE, en contra de su propia jurisprudencia, resuelva directamente este litigio; y segundo, porque las cuestiones que podrían interesar en el presente litigio ya han sido resueltas por el TJUE en sus sentencias de 14 de diciembre de 2006 (asunto C-217/2005 ), 11 de septiembre de 2008 (asunto C-279/06 ) y 2 de abril de 2009 (asunto C-260/07 ), cuya doctrina, a su vez, se ha venido aplicando por esta Sala como se desprende de sus sentencias de Pleno de 15 de enero de 2010 (rec. 1182/04 ), 9 de mayo de 2011 (rec. 1350/07 ), 10 de mayo de 2011 (rec. 1820/07 ) y 11 de mayo de 2011 (recs. nº 1453/07 y 1820/07 ). Por tanto, concurren circunstancias similares a las contempladas por otras sentencias de esta Sala que, también en materia de exclusiva de abastecimiento a estaciones de servicio, han denegado el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE (p. ej. SSTS 6-9-10 en rec. 484/06 y 18-2-11 en rec. 1044/07 ).

Por lo que se refiere al fondo del recurso, en cuanto se entienda que lo pretendido por la recurrente es la nulidad de la total relación jurídica entre las partes litigantes por contravenir el Derecho de la competencia, nacional y de la Unión, tampoco cabría acoger esta pretensión sin desvirtuar previamente las declaraciones probatorias y consideraciones interpretativas de la sentencia impugnada sobre la no asunción de riesgos significativos por la actora-recurrente, dándose por tanto un caso muy similar al del recurso de casación nº 117/06 desestimado por la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 , mientras que por razón de su duración la relación jurídica litigiosa quedaría exenta de la prohibición, tanto según el Reglamento de 1983 como según el de 1999 , por ser Repsol propietaria tanto de las instalaciones como de los terrenos en que se asientan ( STJUE 2-4-2009, asunto C- 260/07 , pronunciamiento 2º).

QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1 , todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO .- Conforme al art. 212.3 LEC procede comunicar la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante CAMINÁS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto Sastre Moyano , contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2004 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 218/03 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el secretario judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Roman Garcia Varela.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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